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En abierta discrepancia con la Corte, el STJ sobreseyó a imputados por fraude al caducar los plazos de la Fiscalía

Mizawak y Carubia, los autores del fallo

No se trata de una sentencia más.

 

En abierta discrepancia con criterios de la Corte Suprema de la Nación y marcándole la cancha al Ministerio Público Fiscal, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos hizo lugar a una impugnación extraordinaria en una causa por fraude a la administración pública y sobreseyó a los imputados, por entender que se había extinguido la acción penal al superarse el “plazo razonable” y –según el STJ- habiendo caducado la instancia de investigación preparatoria.

 

El fallo está fechado el 28 de septiembre de 2026 y fue dictado por la Sala N° 1 en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos (STJER), en decisión adoptada por mayoría, con los votos favorables de la Dra. Claudia Mizawak y el Dr. Daniel Carubia, y el voto en disidencia del Dr. Miguel Giorgio, quien no se privó de

remarcar el deber de acatamiento leal que tienen los tribunales locales respecto de las decisiones de la Corte Suprema como intérprete supremo del ordenamiento constitucional.

 

La polémica sentencia está referida al legajo caratulado "VERBAUVEDE, M. G.; PEREYRA, OSCAR AUGUSTO; SCHAAF, LEONARDO JORGE, VALLEJO, S. C.; CONTE, H. O.; VIOLA, GISELA LORENA; TONEGUZZO, H. M; CABALLERO M. M. S- FRAUDE A LA ADMINISTRACIÓN EN CONC. REAL S/IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA", Expediente N° 5625.

 

En su parte resolutiva, el fallo revocó y declaró la nulidad de la Sentencia Nº 178/2024 de la Cámara de Casación Penal, así como de las resoluciones previas emitidas por el Tribunal de Juicios y Apelaciones de Concepción del Uruguay y por el Juzgado de Garantías; declaró la “insubsistencia de la potestad fiscal”, por entender que el Ministerio Público Fiscal perdió la facultad para realizar actos legítimos de investigación en la causa por el vencimiento de los plazos procesales ordinarios de la Investigación Penal Preparatoria (IPP) sin haber solicitado prórrogas; y sobreseyó de manera definitiva a los imputados Leonardo José Schaaf y Gisela Lorena Elizabeth Viola, además de a Oscar Augusto Pereyra, este último ya fallecido.

 

Tanto lo dispuesto como los fundamentos utilizados llevan a suponer que la sentencia sentará jurisprudencia y agrandará la grieta con el Ministerio Público Fiscal y con la mismísima Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

Mensaje para Fiscalía

 

La sentencia valida criterios que impactan de lleno en la labor del Ministerio Público Fiscal, generando repercusiones prácticas e institucionales para su actuación y para la consecución del trámite de la Investigación Penal Preparatoria (IPP).

 

En primer lugar, deposita la carga de velar por el cumplimiento de los plazos de la IPP y de solicitar las prórrogas judiciales exclusiva y excluyentemente en la Fiscalía. Si el plazo legal vence sin que el fiscal haya solicitado oportunamente una prórroga fundada al Juez de Garantías, la Fiscalía pierde de manera automática e inevitable la potestad de seguir investigando.

 

A su vez, todas las diligencias y evidencias producidas u ordenadas por el MPF con posterioridad al vencimiento del plazo ordinario de la IPP (y sin prórroga concedida) quedan afectadas de nulidad/caducidad y resultan ineficaces para sostener la acusación o ser incorporadas al debate.

 

Otro criterio clave que surge del fallo es que el mero silencio o la falta de reclamo de la defensa ante la inactividad fiscal no convalidan la omisión del órgano acusador cuando no ha pedido prórrogas en tiempo y forma.

 

Para los jueces que votaron en mayoría, que se reproche a las defensas no haber planteado antes el vencimiento del plazo, mientras se exime al MPF de su deber positivo de pedir prórrogas, vulnera el principio de igualdad de armas y la imparcialidad judicial.

 

Por último, la sentencia también deja en claro que las restricciones sanitarias por la pandemia de Covid no pueden ser invocadas para justificar la inactividad o la falta de tramitación de los pedidos de prórroga mediante herramientas informáticas.

 

Del fallo se deriva una premisa que aplica incluso a causas por delitos complejos, como investigaciones de corrupción u obras públicas: la Fiscalía está obligada –entiende el STJ- a acudir a las herramientas del código para solicitar prórrogas.

 

Si el fiscal deja caducar su potestad investigativa sin haber reunido elementos suficientes dentro del plazo legal para acusar, la consecuencia directa es el sobreseimiento definitivo de los imputados bajo el art. 397 inc. 5° del CPPER.

 

El STJ remarcó que el desapego o la "llamativa indiferencia" –dice- hacia los plazos legales contraviene la propia misión constitucional del Ministerio Público Fiscal y socava la eficacia en la lucha contra la corrupción.

 

Desafío a la Corte Suprema de la Nación

 

Las discrepancias entre la posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y la postura de la mayoría del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos (STJER) se centran en quién tiene la facultad de regular los plazos del proceso penal y en cómo debe sancionarse la inactividad de la Fiscalía.

Las cuatro diferencias fundamentales planteadas en el fallo son:

 

1. ¿Quién puede regular la extinción o caducidad del proceso?

 

Según la Corte Suprema, en base al criterio del Caso "Price", la extinción de la acción penal por el paso del tiempo es una materia del Código Penal, cuya regulación corresponde de forma exclusiva al Congreso Nacional (art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional). Por ende, las provincias no pueden dictar leyes procesales locales que fijen causas de extinción de la causa por vencimiento de plazos.

 

Según el Superior Tribunal de Entre Ríos, no debe confundirse la extinción de la acción penal (materia nacional) con la caducidad de la potestad investigativa del fiscal (materia procesal provincial). El STJ afirma que la Constitución de Entre Ríos (art. 65) obliga a que los actos de autoridad se decidan en un tiempo razonable, y que sancionar al fiscal que deja vencer sus plazos sin pedir prórroga es una facultad procesal no delegada a la Nación.

 

2. El tipo de plazo procesal (Límite rígido vs. Régimen flexible)

 

La Corte Suprema, al analizar el Código Procesal de Chubut en el fallo "Price", criticó que se fijara un plazo rígido y "fatal" de 6 meses para investigar, por considerar que conducía a la impunidad.

 

Pero la mayoría del STJER señala que el Código de Entre Ríos es diferente y flexible: prevé un plazo inicial de 3 meses, prórrogas judiciales acumulables de hasta 18 meses e incluso la clausura provisional de la investigación (arts. 223 y 224 del CPPER). Por eso, considera que exigir al fiscal que pida la prórroga no afecta de forma irrazonable la persecución penal.

 

3. La vía legal para dictar el sobreseimiento

 

La CSJN establece que la vía legítima para sobreseer por el transcurso del tiempo es el instituto de la prescripción regulado en el Código Penal sustantivo, mientras que el STJER encauza el sobreseimiento mediante el artículo 397 inciso 5 del código procesal entrerriano. Explica que no sobresee por "prescripción", sino porque, al caducar la facultad investigativa por omisión del fiscal de pedir prórroga, la investigación queda agotada sin bases suficientes para abrir el juicio oral.

 

4. La respuesta ante la inactividad de la Fiscalía

 

La Corte Suprema considera que poner fin al proceso aduciendo la pérdida de facultades del fiscal es un "eufemismo" o equivalente funcional a extinguir la acción penal, lo cual entiende vedado a los jueces provinciales si no transcurrió la prescripción.

 

En cambio, para el máximo tribunal de Entre Ríos, la garantía de ser juzgado en un plazo razonable es un presupuesto procesal del debido proceso. Si el Ministerio Público Fiscal actúa con inactividad o "desapego a la ley" –dice- y deja vencer los términos legales, pierde la legitimación para seguir recolectando prueba y acusar.

 

El voto en discrepancia del Dr. Giorgio

 

Mientras Carubia y Misawak votaron el sobreseimiento por incumplimiento del plazo razonable, el Dr. Miguel Ángel Giorgio votó en minoría, concluyendo que la impugnación extraordinaria promovida por las defensas debía ser rechazada.

 

Giorgio señaló que para dictar el sobreseimiento bajo el artículo 397 inciso 5 del Código Procesal Penal de Entre Ríos se requieren tres condiciones: 1) el agotamiento de la investigación, 2) la imposibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba, y 3) la ausencia de bases suficientes para requerir de manera fundada la apertura a juicio. Argumentó que en este caso solo se cumplía el primer requisito, dado que la Fiscalía ya había presentado formalmente el requerimiento de elevación a juicio considerando que contaba con evidencias suficientes para acusar.

 

Por ello, sostuvo que resulta lógicamente contradictorio sobreseer a los imputados por "falta de elementos" cuando el órgano acusador ya dio por concluida la pesquisa e instó la apertura del debate oral.

 

Fue muy tajante al sostener que la vigencia del precedente provincial "Cozzi" resulta jurídicamente imposible, puesto que dicho fallo fue categóricamente revocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) al remitirse al criterio de "Price".

 

Advirtió que utilizar términos como "pérdida de potestad investigativa" o "insubsistencia de la acción" son eufemismos o equivalentes funcionales para crear causales provinciales de extinción de la acción penal, lo cual vulnera el reparto de competencias de los artículos 31 y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional.

 

Remarcó el deber de acatamiento leal que tienen los tribunales locales respecto de las decisiones de la Corte Suprema como intérprete supremo del ordenamiento constitucional.

Miguel Ángel Giorgio
Miguel Ángel Giorgio

Admitió que la CSJN ha sobreseído a procesados en casos de duración excesiva para resguardar la garantía del plazo razonable. Pero enfatizó que para lograr ese cometido el Máximo Tribunal aplica invariablemente la extinción de la acción penal por prescripción (regulada en el Código Penal sustantivo) y no causales o sanciones fijadas por códigos procesales locales.

 

Sostuvo que deducir el sobreseimiento a partir de la inactividad fiscal sin que haya transcurrido el plazo de prescripción legal constituye un salto lógico e inválido.

 

Aclaró que su postura no pretende convalidar la inactividad o negligencia de la Fiscalía. Explicó que la caducidad del derecho a seguir investigando es una sanción adecuada si la Fiscalía no pide prórrogas a tiempo; sin embargo, si la investigación ya finalizó y la acusación fue presentada, esa caducidad procesal no puede transformarse automáticamente en un sobreseimiento.

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