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Pocas veces los contribuyentes hemos asistido a una catarata de proyectos y normas jurídicas de gran intensidad e impacto tributario. No cabe duda que la atmósfera tributaria argentina es asfixiante. Estas líneas ofrecen al lector tres pinceladas de trazo grueso que intentan, en la forma más directa posible, exponer tres aspectos complejos de la obligación de contribuir. Me refiero a 1) la nueva moratoria fiscal que el Congreso de la Nación acaba de sancionar; 2) el proyecto de “impuesto a la riqueza”, eufemísticamente titulado aporte solidario; y 3) el deseo concreto de muchos argentinos que, con las dificultades que la expatriación conlleva, están pensando seriamente en abandonar el país.
1. LA NUEVA MORATORIA TRIBUTARIA
Una vez más nuestro país recurre a una moratoria, en este caso ampliando la anterior que había dispuesto la ley 27.541 a través de la ley 27.652 (Nueva Moratoria ampliada). Estará vigente hasta fines de octubre y permite regularizar deudas tributarias, aduaneras y previsionales vencidas al 31 de julio de 2020. Ofrece beneficios: condonación parcial de intereses, de multas e infracciones, y la extinción de la acción penal.

La necesidad de recurrir con inusitada regularidad a esta solución excepcional obedece a un sinnúmero de razones que se repiten en los últimos treinta años.

Este mecanismo no es privativo de nuestro sistema tributario sino que es un instrumento necesario al que han recurrido todas las administraciones fiscales del Mundo.

En una investigación liderada por el profesor belga Jacques Malherbe plasmada en el libro Tax Amnesties (Wolter Kluwer, Ámsterdam, 2011) se indican los países han recurrido a regularizaciones excepcionales. Así en Italia, desde 1900 el “Condono di Pene Pecuaniarie” se implementó 58 veces. Bélgica, desde 1945, cuatro veces, y en 2006 se incorporó una Regularización Fiscal Permanente. Suiza, desde 1940, cinco veces. Sudáfrica, cuatro veces desde la eliminación del Apartheid. Canadá, desde 1973, tres veces; Brasil, muchas, siendo la última en 2009; Alemania, la última en 2003. Los Estados Unidos tuvieron una última norma de ésta naturaleza en 2009 y en Inglaterra, en 2007. España tuvo cuatro amnistías. Hungría y México, tuvieron varias. Francia comienza sus amnistías fiscales en 1948 y registra nueve. Austria empezó en 1921 y tuvo al menos seis amnistías.

¿Por qué razón recurrimos sistemáticamente a las moratorias? No existe una respuesta unívoca para esta válvula de escape frente al incumplimiento: se vincula con la inexistencia de moneda nacional, la colosal presión tributaria, la superabundancia normativa y de exigencias fiscales, la situación de pobreza generalizada, todo ello sobre el común denominador de la espiral inflacionaria endémica y un procedimiento de defensa de los derechos del contribuyente existente en las normas pero ineficaz en la realidad.

Seguramente el lector pensará en otra razón no jurídica sino de raíz psicológica: el despilfarro del gasto público, el constante crecimiento del Estado y una clase dirigente que siempre acierta en el diagnóstico pero jamás en la solución y parecería que desprecia la actividad privada. En otras palabras, todas estas razones conspiran contra el normal cumplimiento de las obligaciones fiscales y además es propicia para la gestación una suerte de objeción de conciencia en materia tributaria.

En un muy lúcido trabajo doctrinario sobre nuestro sistema tributario se indica que el ratio de “imposición total vs utilidad comercial” de la Argentina es del 106,3%. En una comparación de ello con 190 países, en el nuestro los impuestos totales no sólo consumen la totalidad de la utilidad comercial sino que además absorben una porción del capital invertido. En la comparación de “Sistemas Tributarios gravosos” la Argentina ocupa el puesto del país más gravoso del mundo. Y esto desde hace muchos años, no es de ahora (Cfr. OLIVERO VILA, Matías, “La Argentina y el sistema tributario más gravoso del mundo”, Doctrina Tributaria Errepar, T. XLI, pag. 7, enero 2020).

La Argentina es un caso singular de estudio pues siendo el más país más gravoso del mundo, es el único donde las utilidades comerciales no son suficientes para pagar los impuestos; donde el ratio de imposición total (106%) es más del doble del promedio de Latinoamérica (47%), la invocación de la confiscatoriedad global e irrazonabilidad del sistema tributario no tiene receptividad en el Poder Judicial.

Ante la consecuencia del incumplimiento tributario la Administración necesita recurrir a una herramienta que descomprima la situación anómala, de allí las moratorias, blanqueos, sinceramientos o como los llamemos. Y el contribuyente sabe que con regularidad estos aparecen, lo que favorece aún más el incumplimiento.

La nueva moratoria comprende a todos los contribuyentes, sin limitaciones. El dato desalentador –para quienes tienen activos financieros en el exterior– radica en que para acogerse deben repatriar un 30% de tales activos en el plazo de sesenta días de adhesión al régimen. Y si fueren personas jurídicas, la repatriación será de aplicación para los socios que posean al menos un 30% del capital social. ¿Estarán dispuestos los contribuyentes a traer sus dólares del exterior al país?

La adhesión vencerá el 31 de octubre de 2020 y se puede acceder a planes de 48 a 120 cuotas con una tasa de interés de entre 2% y 3% mensual. Pero lo llamativo del régimen radica en dos notas curiosas.

A) A diferencia de lo que históricamente ha sido práctica usual en las moratorias, en esta oportunidad pueden acogerse las empresas fallidas, en tanto cumplan con los aspectos formales y de fondo de la adhesión al régimen de moratoria como cualquier otro contribuyente que adhiere y, además, que concluyan el proceso concursal con el avenimiento en noventa días desde la adhesión al régimen.

B) La moratoria original (que ahora se amplía) excluía al Impuesto a la Transferencia de Combustibles y también el Impuesto al Premio y Apuestas, pero la nueva moratoria retiró esas exclusiones de manera que se pueden regularizar también esos impuestos.

Recuerdo al lector esta nota singular: el Impuesto a la Transferencia de Combustibles se tributa por la vía de la percepción. Es decir que el adquirente del combustible paga su precio y una parte de ese precio es el impuesto. En consecuencia lo recauda el vendedor del combustible como agente de percepción y lo debe ingresar a las arcas del Estado. En otros términos, lo que se autoriza ahora a regularizar no es un impuesto que se dejó de tributar sino de un gravamen que se cobró pero no se ingresó al Estado. ¿Cómo se puede regularizar un gravamen cuyo perceptor (el agente de percepción) se lo quedó en su poder?

Parecería que esa acción es diferente a la naturaleza de los problemas que una moratoria tiende a resolver: en concreto, la moratoria es para regularizar impuestos en mora, no impuestos percibidos y no ingresados. Cuanto menos es muy curiosa esta forma de resolver la anomalía tributaria descripta y nos habla de una situación de anomia donde no hay reglas de juego claras.
2. UNA “CONTRADITIO IN TÉRMINIS”: EL APORTE OBLIGATORIO PERO SOLIDARIO
En medio de la singular situación social y económica que vive el país se pretende sancionar un tributo obligatorio pero que se lo paga por solidaridad. Indudablemente una contraditio in términis. Antes de avanzar una reflexión lapidaria: los impulsores del proyecto dicen públicamente que afectará sólo a 12 mil contribuyentes. Ahora bien: en un país de 45 millones de habitantes ¿sólo ese número de la población tiene amplios recursos económicos? Creo que indica que nuestro país no es de oportunidades de crecimiento ni de desarrollo, todo lo contrario. Somos un país muy pobre.

El proyecto dispone un aporte extraordinario (se dice por una única vez) y se calcula en función de los bienes en el país y en el exterior, existentes al 31 de diciembre de 2019 iguales o superiores a $200 millones y valuados de acuerdo con la ley del Impuesto sobre los Bienes Personales sin admitirse ningún mínimo no imponible. La tasa del tributo es descomunal: oscila en una escala progresiva por grados desde el 2% al 5,25%.

Es llamativo que incorpora el concepto de nacionalidad para la tributación: lo deben pagar los nacionales, residan o no en la Argentina (en tanto en el exterior se encuentren en un país de baja o nula tributación).

Para su cálculo se deben incorporar incluso los aportes que se hubieran hecho a trusts, fideicomisos, fundaciones de interés privado y demás estructuras que se utilizan usualmente para la planificación patrimonial familiar o sucesoria.

Ahora bien, se trata de un aporte solidario con motivo de los efectos del Covid-19, pero es un tributo no coparticipable sino de asignación específica. El destino específico es insólito: sólo el 20% se destina al equipamiento médico y todo lo relacionado con la medicina vinculada a controlar la pandemia. El 80% restante se destina a cuestiones ajenas al Covid-19 como es el subsidio a Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, a las Becas Progresar, a los habitantes de los barrios populares identificados en el registro Nacional de Barrios Populares en Proceso de Integración Urbana (RENABAP) y a la exploración, desarrollo y producción de gas natural de YPF.

Dentro de la constelación de notas llamativas de este proyecto remarcamos la inexistente vinculación entre la solidaridad y el financiamiento de YPF (sociedad que cotiza sus ADR en la New York Stock Exchange, además de la Bolsa de Buenos Aires).

Existe una nutrida familia de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que fulminó la constitucionalidad de los tributos que se diseñan sobre bases imponibles ya pagadas (en los hechos, el contribuyente pagaría un nuevo Impuesto sobre los Bienes Personales), y que no paguen todos, sino sólo algunos, en una curiosa visión de la igualdad tributaria.

Este gravamen es inconstitucional por donde se lo analice pero colocará a los afectados en la necesidad de defender sus derechos ante la Justicia. No es una tarea simple ni gratuita. Es llamativa la forma que tiene nuestro país para atraer capitales para la inversión.
3. MUCHOS ARGENTINOS VOTARÁN CON LOS PIES
El economista americano Charles Tiebout acuñó la expresión “votar con los pies” para referirse a la situación en la que los ciudadanos manifiestan sus preferencias sobre ingresos y gastos públicos desplazándose al territorio que, por sus políticas públicas, mejor se ajustan o aproximan a sus intereses. El panorama tributario argentino abruma, por lo que algunos contribuyentes buscan fórmulas de diversa naturaleza. La de la expatriación al Uruguay es una de ellas.

El Uruguay sancionó el Decreto 163/2020 del 11 de junio de 2020 para facilitar la residencia fiscal uruguaya: se puede obtener con la permanencia en dicho territorio por 60 días y una inversión del orden de los U$S 380 mil. Si no se realiza la inversión, la residencia se adquiere a los 183 días en el año calendario.

A diferencia del argentino, el sistema tributario uruguayo es más previsible. No es un paraíso fiscal, ni tampoco se trata de un país no cooperante. La tramitación de la residencia fiscal uruguaya, la inscripción en la DGI uruguaya y la obtención del certificado de exoneración tributaria por diez años (lo que coloquialmente denominan tax holidays) es simple de lograr.

Sintéticamente el sistema fiscal uruguayo se caracteriza –para el expatriado– por lo siguiente: a) no se paga impuesto a la renta; b) no se paga impuesto patrimonial; c) el expatriado goza de una exoneración fiscal por diez años; d) transcurrido ese lapso el sistema fiscal uruguayo es más contemplativo que el argentino: la tasa del impuesto a la renta es del 12% en tanto en la Argentina es del 35% (y se proyecta extenderla al 41%); d) no rige el criterio de renta mundial (sólo se paga impuesto a la renta por lo producido en territorio uruguayo); e) no existe el impuesto sucesorio y no existen proyectos de aplicarlo de ninguna manera en dicho país y f) no existe ningún impuesto excepcional, ni a la riqueza, ni a las altas rentas.

Insólitamente, la Argentina podría responder a esta situación del país hermano con un impuesto de salida (se denomina “exit tax”) que si se llegara a sancionar implica que los residentes argentinos que quieran mudar su residencia fiscal podrían estar sujetos a un impuesto final de salida, es decir, un gravamen que se aplicaría al cambio de domicilio.

Ante este panorama tributario tan vacilante, extraño e incomprensible resulta útil recordar una célebre expresión de Chesterton: “Llegará el día en que habrá que desenvainar la espada para defender que la hierba es verde en verano”. Es decir, será necesario explicar lo obvio.

Alejandro C. Altamirano

Revista Criterio 1-1-2021

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