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La jueza de Garantías Nº 1 de Paraná, Marina E. Barbagelata, resolvió “hacer lugar” a un recurso de reposición interpuesto por la procuradora adjunta, Cecilia Goyeneche, y “desestimar” el planteo de recusación formulado por las defensas de Gustavo Pérez y Ariel Faure -imputados en la causa que investiga los contratos legislativos- “que deberá canalizarse de acuerdo a las prescripciones del art. 35 de la Ley 10.407 de Ministerios Públicos”.

La resolución de la jueza tiene fecha del 22 de diciembre y fue adoptada luego de que la fiscal anticorrupción presentara el recurso para que se rechazara “in limine” la recusación planteada por los abogados Miguel Ángel Cullen, Guillermo Vartorelli y Leopoldo Cappa, luego de que se le corriera traslado.

Al fundamentar el recurso de reposición, Goyeneche señaló que la recusación debe ser planteada ante el Ministerio Público Fiscal. “La impugnante destaca que los letrados que interesan su apartamiento de la presente causa, deberán proponerlo por ante el Ministerio Público Fiscal, de conformidad con el art. 35 de la Ley 10.407 de Ministerios Públicos, que regula el procedimiento especial para la recusación de los Fiscales, estableciendo que deben expedirse al respecto el Fiscal Coordinador o Procurador General”, recoge la jueza en la resolución. La procuradora manifestó, además, “que el art. 35 de la Ley 10.407 se ajusta plenamente al principio de organización acusatoria del sistema de enjuiciamiento penal adoptado por la Constitución Provincial, y es reglamentario del art. 207 en cuanto establece la autonomía”.

Las defensas de los imputados, al responder el traslado, sostuvieron que Goyeneche “es una Fiscal especializada conforme fuera previsto por el art. 208 de la Constitución Provincial y en tal sentido con particularidades que la excluyen del régimen general”. En otro punto, expresaron que “el art. 35 de la ley 10.407 está dirigido a la recusación de los Fiscales mencionados en la propia ley, entre los cuales no nombra al Fiscal Anticorrupción; advirtiendo diferencias funcionales, como la competencia territorial y el mecanismo de designación”.

Y manifestaron “que el juez tiene la atribución exclusiva de decidir sobre el cumplimiento de la Constitución, facultad que no puede ser delegada. Así el Ministerio Público Fiscal sólo emite opiniones sobre dichas cuestiones pero no puede decidir sobre las mismas, concluyendo que cuando la recusación es ejercida por un ciudadano sometido a un proceso penal, en ejercicio de respetar la garantía constitucional de imparcialidad, se debe aplicar el C.P.P.”.

Al analizar el planteo, Barbagelata sostuvo “que le asiste razón a la recurrente, toda vez que fue equivocado aplicar a la recusación de la representante del Ministerio Público Fiscal la norma del art. 60 del C.P.P.”.

“En efecto, debe acogerse la posición de la Dra. Goyeneche en cuanto sostiene que el art. 60 del código procesal perdió vigencia con la sanción de la Ley 10.407 de Ministerios Públicos, en cuyo art. 35 prevé que el apartamiento de los miembros del Ministerio Público Fiscal que se excusen o sean recusados por grave afectación al principio de objetividad, será resuelto por el Fiscal General de Coordinación o el Procurador General”, remarcó la jueza.

Y ahondó: “Ello así, toda vez que la norma del art. 35 no sólo es posterior, específica e incompatible -y por tanto derogatoria del art. 60 del C.P.P.- sino principalmente por ser consustancial con el sistema acusatorio. Adviértase que ya era criticada la intervención del órgano jurisdiccional en el trámite de reemplazos de los representantes del Ministerio Público Fiscal aún en el sistema mixto”.

Asimismo, observó: “Si se analiza detenidamente la posición adoptada al contestar el traslado, por quienes interesan el apartamiento de la Dra. Goyeneche, se advierte que no niegan que sea la norma de la ley 10.407 la que regula el trámite de apartamiento de los Fiscales, sino que sostienen que dicha norma no se aplica a la Fiscal anticorrupción sino que sólo se aplica "... a la recusación de los fiscales mencionados en la propia ley, entre los cuales no nombra a la Fiscal Anticorrupción...". Sostienen que ello es así porque el Fiscal previsto por el artículo 208 de la Constitución Provincial tiene un mecanismo de designación establecido en dicho artículo marcando ello una clara diferenciación con el resto de los integrantes del Ministerio Público Fiscal, a lo que se suma que quien desempeñe tal cargo tiene competencia en todo el territorio de la provincia, a diferencia del resto de los fiscales que tienen competencia sólo en la jurisdicción para la que son nombrados”.

“Entiendo que tal posición debe ser desestimada toda vez que la misma no encuentra anclaje en ninguna norma. Por el contrario, la norma constitucional prevé que el funcionario sea designado con intervención del Consejo de la Magistratura, lo que no lo diferencia de ningún otro Fiscal, y el mayor ámbito territorial de su competencia no tiene ninguna incidencia en las razones para legitimar un interés en el apartamiento y mucho menos aún en el mecanismo para darle trámite”, concluyó Barbagelata.

En ese orden, resolvió: “Hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la Dra. Cecilia Goyeneche, revocar contrario imperio el proveído atacado, y consecuentemente, desestimar el planteo de recusación formulado por las Defensas de Gustavo Pérez y Ariel Faure, el que deberá canalizarse de acuerdo a las prescripciones del art. 35 de la Ley 10.407 de Ministerios Públicos”.
Fuente: Análisis Digital

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