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El Instituto de Alimentación y Bromatología de la provincia detectó la grave infracción que pone en riesgo la salud de quienes padecen celiaquía. A continuación, los requisitos de la ANMAT para que un producto cuente con este rotulado.

El Instituto de Alimentación y Bromatología de la provincia de Entre Ríos ICAB comunica mediante la Resolución N° 012 que se dispone la prohibición de tenencia, transporte, comercialización y exposición en todo el territorio de la provincia de los productos:

- Jugo de naranja light con pulpa marca Frescor RNA 025/080000477-3-7/011

- Jugo de pomelo azucarado con pulpa marca Frescor RNA 025/080000477-3-7/023

- Jugo de limón sin azúcar marca Frescor RNA 025/080000477-3-7/024

- Jugo de pomelo sin azúcar con pulpa marca Frescor RNA 025/080000477-3-7/025

- Jugo de naranja sin azúcar con pulpa marca Frescor RNA 025/080000477-3-7/026

- Jugo de pomelo light con pulpa marca Frescor RNA 025/080000477-3-7/34

- Jugo de naranja listo marca Frescor RNA 025/080000477-3-7/077.

De acuerdo a lo que se indica en la resolución, en dichos rótulos se observa el logo “sin TACC” sin contar con la debida autorización para ello, lo cual constituye una grave infracción por estar dirigidos a personas que padecen una enfermedad: celiaquía, asumiendo una conducta que puede poner en peligro la salud de la comunidad celíaca.

De esta forma, el ente provincial notificó a todas las áreas de Bromatología de los municipios de la provincia para que tomen las medidas establecidas en caso de detectar dichos productos en la correspondiente jurisdicción.
Requisitos
Para determinar el encuadre de un producto, se deben tener en cuenta básicamente la composición, la denominación propuesta, la forma de presentación y el modo de uso.

La normativa aclara explícitamente que los Alimentos Libres de Gluten (ALG) no pueden contener trigo, avena, cebada o centeno y/o sus variedades cruzadas, ni siquiera en los casos en los que se les haya eliminado el gluten mediante un proceso tecnológico. Esto es válido tanto para los ingredientes propiamente dichos como para los aditivos.

La denominación de venta de un ALG se compone de dos partes: la primera corresponde a la que resulta del “encuadre” del alimento convencional en el Código Alimentario Argentino (CAA), es decir, la determinada por el artículo del Código correspondiente en que se encuentra enmarcado; y la segunda, que se coloca a continuación de la denominación propiamente dicha y está establecida por el 1383 del CAA, es la leyenda “libre de gluten”.

En principio, para obtener la primera parte de la denominación, se asimila el alimento a su versión común de acuerdo a la composición y a la presentación, es decir, se lo evalúa como si fuera un producto convencional (no como uno elaborado especialmente sin gluten). Si el producto se encuentra definido taxativamente en el CAA, se le asignará como primera parte de la denominación aquella que corresponda según lo especificado por el artículo determinado.

Por el contrario, si de la evaluación de la composición resultase que el producto no puede ser encuadrado en ninguno de los artículos del CAA, éste deberá ser analizado en el marco del artículo 3º, y se lo asimilará a un producto categorizado y semejante según sus características para definir el encuadre. En caso de que el producto se trate de un artículo 3°, se deberá proceder de acuerdo a lo establecido por el CAA a los fines de su autorización.

Una vez establecida la primera parte de la denominación, se la deberá acompañar con la leyenda “libre de gluten” inmediatamente a continuación. Además, se deberá incluir la leyenda “Sin TACC” en las proximidades de la denominación.
Al igual que todos los alimentos envasados, el rótulo de los ALG deberá presentar obligatoriamente la siguiente información:

- Denominación de venta,

- Marca,

- Lista de ingredientes,

- Contenido neto,

- Identificación del origen (razón social del fabricante, fraccionador o titular de la marca, domicilio de la razón social, país de origen, y número de RNE),

- Nombre y razón social del importador en el caso de productos importados,

- Fecha de duración,

- Preparación e instrucciones de uso (si corresponde), e

- Información nutricional.

El rótulo de un ALG, además de lo antes mencionado, deberá obligatoriamente tener impreso, de modo claramente visible, es decir, en la cara principal, el símbolo que consiste en un círculo con una barra cruzada sobre tres espigas y la leyenda “Sin T.A.C.C.” en la barra, en una de sus dos variantes:

a) color: círculo con una barra cruzada rojos sobre tres espigas dibujadas en negro con granos amarillos en un fondo blanco y la leyenda “Sin T.A.C.C.”;

b) blanco y negro: círculo y barra cruzada negros sobre tres espigas dibujadas en negro con granos blancos en un fondo blanco y la leyenda “Sin T.A.C.C.”.

No es válido alterar los colores del símbolo oficial ni declararlo en un tamaño menor a los 11 mm. Los productos podrán llevar, además del símbolo obligatorio, los símbolos facultativos “Libre de gluten” y “Sin TACC”. Por tratarse de emblemas o distintivos de naturaleza privada y de titularidad de terceros, la utilización de los símbolos admitidos como de uso facultativo será siempre bajo exclusiva responsabilidad, costo y cuenta de quienes los utilicen.

La leyenda “Sin TACC” deberá estar presente en las proximidades de la denominación del producto con caracteres de buen realce, tamaño y visibilidad. No podrá ser reemplazada por la misma leyenda que figura cruzada en el símbolo obligatorio.

Cabe aclarar que la leyenda “Sin TACC” es la única que está aprobada. Por lo tanto, queda excluido el uso de leyendas tales como “Sin gluten”, “Apto para celíacos”, “Libre de trigo”, “Libre de TACC”, “Para dietas libres de gluten” y similares, así como de otros símbolos.

Ante cualquier duda, consultar a http://www.anmat.gov.ar/Enfermedad_Celiaca/Directrices_Autorizacion
Fuente: El Entre Ríos Edición Impresa

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