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La ordenanza 28/1989 es la que regula los ruidos molestos producidos en la vía pública, plazas, parques, salas de espectáculos, centros de reunión y todos los demás lugares donde se desarrollen actividades públicas o privadas, así como en casas y habitaciones individuales o colectivas.

La norma no faculta a la autoridad de aplicación a retener los vehículos o motovehículos que generen ruidos superiores a los permitidos, como tampoco la destrucción o inutilización de los caños de escape en infracción que fueran secuestrados. Tampoco contempla regulación específica para los trabajos de edificación de obras civiles (obras nuevas, remodelaciones o ampliaciones) que generen ruidos molestos y vibraciones, así como un procedimiento para la medición de sonidos tomados desde la vía pública, ni diferencia entre ruidos continuos o discontinuos.

Luego de haber recibido reiterados planteos por parte de vecinos en relación a este tema, los concejales del Bloque Eva Duarte de Perón promueven la modificación de la ordenanza dotando a los vecinos y al Departamento Ejecutivo Municipal de herramientas jurídicas para revertir el malestar que generan los ruidos molestos. El proyecto se presentará en la sesión prevista para el miércoles 26 de julio, cuando se sugerirá dar participación a los sectores involucrados con el fin de enriquecer la propuesta.

Así quedaría redactada la ordenanza, en caso de prosperar el proyecto que establece su modificación:

Artículo 1º: Modificase los incisos a) y d) del Artículo 3° de la Ordenanza N° 28/1989, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

a) "La circulación o funcionamiento de motovehículos y/o automotores que no utilicen silenciadores de escape provisto de fabrica u homologados y/o que estén adaptados y/o provistos de motores y/o escapes preparados para competencias deportivas, profesionales o amateurs. Se exceptuará a los mencionados en el presente inciso, en caso de exhibición o competencia deportiva que se encuentre previamente autorizados por la autoridad competente".

d) "El uso de bombas de estruendo, petardos, fuegos artificiales y todo otro elemento productor de ruidos que no se hallaren expresamente autorizada por ordenanza especial".

Artículo 2°: Modificase el Artículo 4° de la Ordenanza N° 28/1989, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 4°: "El máximo nivel de ruido admisible que trascienda dentro de un beneficio será medido a partir de los 45 dB (A) que se adopta como criterio básico de nivel sonoro, y a este valor se le aplicarán las correcciones que correspondan según los ámbitos, las horas, los días de acuerdo a las siguientes tablas y procedimientos":

Horas, días y ámbitos - Corrección al criterio básico en dB (A)


-Entre las 6,00 y 22,00 horas - 0

-Entre las 22,00 y 6:00 horas - -10

-Sábados a la tarde, domingos y feriados - -10

-En Hospitales, establecimientos asistenciales de reposo o geriátricos - 0

-Zonas residenciales o predominantemente residenciales - 10

-Zonas comerciales o financieras administrativas - 15

-Zonas predominantemente industriales - 20

Procedimiento para la medición


La medición de los ruidos se hará en escala dB (A) y a 1,20 metros por encima del suelo y en el centro del lugar receptor con las puertas y ventanas cerradas. Si la habitación receptora se utilizare con puertas y ventanas abiertas, se medirá también en esas condiciones, optándose por la más desfavorable, debiendo indicarse en el informe los valores obtenidos en ambas condiciones.

Respecto de la medición desde la vía pública, su medición deberá efectuarse a 1,20 metros por encima del suelo y 3 metros de distancia tomados desde la línea municipal del inmueble desde donde se emita el sonido.

Para ruidos continuos, el tiempo total de la medición en cada receptor afectado deberá cubrir un lapso no inferior a 10 minutos.

Si el ruido no fuere continuo, se determinará su nivel y duración. Los lapsos en los cuales se produzca la medición temporal del nivel sonoro se adecuarán al carácter de la variación de ese ruido.

Se consideran picos frecuentes a aquellos impulsos cuya duración es menor de 1 segundo y con frecuencia de repetición inferior a 6 veces por hora.

En todos los casos deberá determinarse el nivel sonoro del ruido ambiente, dejando consignado el mismo en el informe respectivo.

Las mediciones deben efectuarse con un medidor capaz de pedir el intervalo de 30 a 120 dB (A).

Artículo 3°: Incorpórese el Artículo 5° bis a la Ordenanza N° 28/1989, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 5° bis: "Los trabajos de edificación de obras civiles (obras nuevas, remodelaciones o ampliaciones) que contemplen cargas en las medianeras y/o muros linderos existentes que impliquen roturas y/o anclajes, como así también cualquier otro trabajo que genere ruidos molestos y vibraciones ocasionadas por fuentes fijas y móviles provenientes de las obras en construcción, deberán realizarse de 7,30 a 13 hs y de 15 a 19 hs. y sábados de 8 a 12 hs, quedando expresamente prohibido realizar estas actividades los días domingos y feriados. Los responsables de la ejecución de la obras deberán, en un plazo que no exceda los 30 días corridos de la obtención del permiso de edificación y no menor a 48 hs del inicio de la obra, comunicar en forma fehaciente, a los vecinos linderos a la misma sobre características del proyecto, plazos, modalidades de trabajo y destino de la obra".

Artículo 4°: Modifíquese el Artículo 6° de la Ordenanza N° 28/1989, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 6°: "Ningún vehículo automotor ya sea motocicletas, ciclomotores o similares que transite o permanezca en la ciudad podrá emitir un ruido de escape que supere los 85dB, medidos de acuerdo a las siguientes normas":

Condiciones del vehículo


Detenido y con el motor en marcha. Todos sus dispositivos y aparatos especiales como acondicionadores de aire, compresores, bombas, mezcladores de cemento, etcétera. No deben estar funcionando.

Instrumental


Medidor de nivel sonoro capaz de medir el intervalo de 30 a 120 dB.

Lecturas


Las lecturas se efectuarán al momento de producir una gran aceleración al motor, con el motor acelerado y soltando bruscamente el motor hasta que el mismo quede estabilizado en su aceleración.

Posición del medidor


a) Se colocará el micrófono del medidor dentro del plano vertical que contiene al eje del tubo de salida de escapes y de 0,70 metros del plano horizontal que la contiene.

b) En caso que no pueda efectuarse la medición de la manera especificada en el punto anterior, se colocará el micrófono del medidor dentro del plano vertical transversal al vehículo que contiene a la boca de escape a un metro de ella y a 0,70 metros del plano horizontal que la contiene.

c) En caso de que el micrófono no pueda ubicarse de las formas anteriormente mencionadas, se buscará la máxima aproximación posible a la boca de escape con la condición de que el micrófono queda a no menos de 0,25 metros de la carrocería del vehículo.

d) En el caso de las salidas de escape verticales se colocará el micrófono del medidor a un (1) metro de la boca de salida en el plano horizontal que contiene a la misma.

e) En el caso de escape con dos salidas distantes más de 30cms. entre sí, se efectuará la medición en cada boca de salida, considerándose como resultado final el mayor que arrojen ambas condiciones.

Artículo 5°: Incorpórese el Artículo 6° bis a la Ordenanza N° 28/1989, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 6° bis: "Sin perjuicio de la sanción correspondiente la autoridad competente quedará facultada a retener el vehículo que provocare los ruidos o sonidos en infracción a los niveles máximos permitidos".

a) Respecto de motovehículos: la autoridad de aplicación retendrá los motovehículos y no dispondrá su restitución hasta tanto el titular del dominio y/o primer e inmediato comprador por boleto que cuente con firmas certificadas y porte la tarjeta verde de la unidad, haga efectiva la colocación de los nuevos escapes y/o silenciadores en el motovehículo y/o efectúe la reparación que fuera necesaria para evitar el ruido molesto.

La reparación deberá efectuarse en alguno de los lugares que la autoridad prevea a esos fines, lugar en el que quedarán depositados los escapes o silenciadores defectuosos y extraídos decomisados.

b) En caso de automotores: la autoridad de aplicación retendrá – además – la licencia de conducir que mantendrá en custodia hasta tanto el titular de dominio y/o primer e inmediato comprador por boleto que cuente con firmas certificadas y porte la tarjeta verde de la unidad, concurra con el automotor en las condiciones de insonorización, es decir con el nuevo escape y/o silenciador colocados y/o reparado.

Para retirar la licencia retenida por la autoridad, deberá – además – el titular dominial hacer entrega del escape defectuoso retirado del automotor, el que también quedará secuestrados y a disposición del Juzgado de Faltas Municipal.

En este último caso, la autoridad de aplicación extenderá una constancia al solo efecto de permitirle a quien acredite la legitimación requerida circular a los fines de trasladar el automotor para su reparación.

Artículo 6°: Incorpórese el Artículo 6° Ter a la Ordenanza N° 28/1989, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 6° ter: "Los caños de escape, silenciadores y/o cualquier otro elemento utilizado con fines similares que fueran secuestrados por la autoridad competente en el marco de la presente ordenanza, serán puestos a disposición del Juzgado de Faltas Municipal, quien dispondrá su inutilización y/o destrucción definitiva".
Fuente: El Entre Ríos (edición impresa)

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