Opinión

Caso Adorni: el tapón fiscal frena a ARCA; no al juez penal

La adhesión de funcionarios al Régimen Simplificado de Ganancias volvió a superponer tres planos que el derecho mantiene diferenciados: el tributario, el de la ética pública y el penal. Distinguirlos no es una sutileza técnica; es la condición para que el control republicano se ejerza sobre hechos.

Por Roque Guillermo Benedetto (*)

Cuando el jefe de Gabinete, Manuel Adorni, y su esposa adhirieron al Régimen Simplificado de Ganancias -seguidos por otros funcionarios del oficialismo-, buena parte del debate público leyó el gesto como una maniobra para eludir la investigación que pesa sobre el funcionario. Es un error de encuadre, y conviene desarmarlo con cuidado, porque del lado opuesto se incurre en el error simétrico: tratar al régimen como si fuera un blanqueo a la medida de la corrupción. Ninguna de las dos lecturas resiste el análisis.

Qué hace, y qué no hace, el tapón fiscal
El Régimen Simplificado de Ganancias, previsto en la Ley de Inocencia Fiscal (Ley 27.799) y reglamentado por decreto y por la normativa complementaria de ARCA, permite a las personas humanas y sucesiones indivisas residentes liquidar el Impuesto a las Ganancias sin informar su patrimonio: se declaran ingresos, gastos y deducciones, y el organismo determina el impuesto sobre una declaración jurada precargada que el contribuyente puede revisar, modificar y presentar. El régimen está acotado a quienes no califiquen como grandes contribuyentes con ingresos anuales de hasta $1.000 millones, neto de IVA, y patrimonio de hasta $10.000 millones. Quien presenta la declaración y abona en término accede al beneficio conocido como “tapón fiscal”.

Ese tapón impide a ARCA revisar, fiscalizar o ajustar las declaraciones de Ganancias e IVA de los ejercicios anteriores no prescriptos: el organismo recaudador queda impedido de revisar los períodos pasados. El régimen invierte la regla habitual, porque sustituye la sospecha permanente de evasión por una presunción de exactitud, según la cual lo declarado se tiene por correcto mientras el fisco no demuestre lo contrario.

Conviene precisar su alcance, porque allí comienza la confusión. El tapón recae sobre un objeto determinado -Ganancias e IVA de ejercicios pasados- y opera frente a un único interlocutor: ARCA. Nada dice sobre el origen del patrimonio ni sobre su compatibilidad con los ingresos declarados por un funcionario. Esa cuestión pertenece a otro plano; en rigor, a otros dos.
Tres planos, no uno
Conviene identificarlos por separado, porque cada uno responde una pregunta distinta y los tres tienden a superponerse en el debate.

El primero es el plano tributario. Tutela la recaudación y la integridad de la hacienda pública, y su pregunta es acotada: ¿el contribuyente declaró y pagó lo que la ley le exigía? El tapón fiscal responde esa pregunta y la cierra. Allí se agota su efecto.

El segundo es el plano de la ética pública. No surge de la legislación tributaria, sino de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, que impone a los funcionarios la presentación de declaraciones juradas patrimoniales ante la Oficina Anticorrupción. El bien jurídico tutelado es la transparencia y la confianza en quien ejerce un cargo público. Y este es el punto decisivo: el funcionario que, por efecto del régimen simplificado, queda relevado de exhibir su patrimonio ante ARCA continúa obligado a exhibirlo ante la Oficina Anticorrupción. Esa obligación permanece intacta.

El tercero es el plano penal. El delito de enriquecimiento ilícito -artículo 268 (2)- del Código Penal alcanza al funcionario que, debidamente requerido, no justifica un incremento patrimonial apreciable, propio o de persona interpuesta, posterior a la asunción del cargo. El bien jurídico protegido es la probidad en la administración pública. Su lógica probatoria es inversa a la del tapón fiscal: mientras el régimen tributario presume la exactitud de lo declarado, el tipo penal exige al funcionario que justifique el origen de ese incremento.

Que la doctrina discuta el alcance de ese deber de justificar si importa o no una inversión de la carga de la prueba no altera lo esencial: se trata de un mecanismo penal, sujeto a garantías y reglas penales, ajeno por completo a la relación con el fisco. ARCA renuncia a fiscalizar; el juez penal no renuncia a nada.

Tres planos, tres bienes jurídicos, tres organismos de control. El tapón fiscal opera sobre uno solo de ellos. Suponer que se proyecta sobre los tres es, precisamente, el malentendido que hoy circula.
Por qué no es un blanqueo
La objeción más frecuente, en sentido inverso, sostiene que el régimen funciona como un blanqueo encubierto. También es inexacta, y para advertirlo basta comparar qué exige cada instituto.

Un blanqueo o régimen de exteriorización, se estructura sobre una lógica de regularización: el contribuyente exterioriza un activo que mantenía oculto, ingresa sobre él un gravamen especial y obtiene, a cambio, su regularización ante el fisco. El presupuesto del instituto es el reconocimiento de una situación patrimonial previamente no declarada.

El Régimen Simplificado opera en sentido exactamente inverso. No exige reconocer nada, no grava activo oculto alguno, no impone exteriorizar suma alguna. Su único efecto es relevar al contribuyente de informar su patrimonio y, por esa vía, impedir que ARCA revise los períodos anteriores. Donde el blanqueo reclama transparencia a cambio de regularización, el régimen otorga la protección fiscal sin exigir transparencia. De allí que la adhesión sea posible aun cuando el contribuyente jamás haya mantenido fondos fuera del sistema financiero: el régimen no presupone una irregularidad, sino que se abstiene de revisarla.

Asimilar ambos institutos invierte la lógica del instrumento. A ello se agrega un dato que termina de fijar la distancia: aun los regímenes de exteriorización, que sí regularizan activos, suelen excluir a quienes ejercen la función pública y en ningún caso extinguen la responsabilidad penal por el delito que dio origen a los fondos. La regularización tributaria no alcanza al cohecho ni al enriquecimiento ilícito. Si ello rige para el blanqueo, que al menos exige exteriorizar, con mayor razón rige para un régimen que ni siquiera lo exige.
El costo de confundir
La distinción no es académica: tiene un costo institucional concreto. Si la opinión pública asume que el tapón fiscal “salva” al funcionario, arriba a una de dos conclusiones erróneas. La primera, que el investigado ya quedó exento de responsabilidad, lo que desactiva el control de manera prematura y sobre una base equivocada. La segunda, que el régimen fue diseñado para encubrir corrupción, lo que desnaturaliza un instrumento concebido con otra finalidad. En ambos casos se razona desde una premisa falsa, y de una premisa falsa no se sigue una conclusión válida.

Existe, no obstante, una pregunta legítima, que conviene no confundir con las anteriores. Cuando quienes adhieren al beneficio son los mismos que impulsaron la ley que lo establece, se plantea un problema de conflicto de intereses. Pero ese problema es de naturaleza política e institucional, no penal ni tributaria, y debe discutirse en sus propios términos, sin superponer el expediente judicial con una declaración impositiva.

Un funcionario puede tener su situación tributaria en perfecto orden y, al mismo tiempo, una causa penal seria en trámite. Ambas circunstancias coexisten sin interferencia recíproca, porque corresponden a planos que el derecho mantiene separados por una razón. El tapón fiscal le otorga tranquilidad frente a ARCA y no produce efecto alguno sobre la investigación por enriquecimiento ilícito. Quien pretenda opinar sobre el caso —para defender o para acusar— debería partir de esa distinción: el impuesto no es el delito. Quien la ignora no controla mejor al funcionario; discute sobre un régimen tributario que nada resuelve en lo penal y pierde de vista el control que de verdad puede alcanzarlo: la investigación judicial y el escrutinio de la Oficina Anticorrupción.

(*) Contador Público, Abogado y Escribano