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Reelección: El Supremo habilitó a Evo Morales
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La historia humana como historia por la libertad

Desconozco si hubo alguien que lo dijera antes que él, pero de mis días de estudiantes recuerdo las palabras de un filósofo italiano del pasado siglo, quien al referirse a la historia humana, decía que ella era la historia de la libertad.

Por Rocinante

De ser así las cosas, vendría con ello a querer significar que es una lucha para que cada ser humano tenga la posibilidad plena de desarrollo personal autónomo. Y también que es una lucha que tiene como objetivo lograr la limitación de los poderes capaces de oprimirlo y someterlo, en especial al poder, entendido como el poder político.

Es que si es cierto aquello de que así como todo poder corrompe, y que el poder absoluto corrompe absolutamente, también lo es que todo poder tiende a crecer y a expandirse hasta intentar ir por todo (tal como una vez tuvo la mala idea de sincerarlo públicamente una ex presidenta), expansión que venía a ser inversamente proporcional a las libertades reconocidas y con posibilidades de ser ejercitadas por el hombre de a pie.

Es por ello que también a lo largo de la historia humana esa historia de la libertad cabría considerarla como la historia de la lucha por la limitación del poder, y con más razón, cuando este es discrecional y tiránico.

Mientras tanto, si se mira hacia atrás en la historia, esta lucha por la limitación del poder, para poder plasmarse de una manera efectiva requiere tanto o más que de la sanción de normas de derecho, de instituciones u organismos con capacidad para actuar como un contrapoder (mas allá de la variante de buscar la manera, a ese único poder, de fraccionarlo).

También la historia registra intentos varios en ese sentido que van desde el eforado en Esparta, el consulado bicéfalo en Roma o el Senado en tiempos de la República, hasta llegar en el continente europeo a los inicios de la Alta Edad Media, cuando la instauración en la mayor parte de su territorio de lo que se conoce como el Estado (monarquía absolutista) tuvo su primera versión en España con la derrota de los comuneros, la abolición de las cartas pueblas, y de la institución aragonesa del Justicia Mayor. Todo lo cual ocurría en forma más o menos concomitante con el exitoso avance de normas e instituciones limitantes del poder real, como es el caso de la sanción de la Carta Magna y de documentos de igual naturaleza posteriores, y la consolidación del Parlamento, dueño de la bolsa en cuanto quedaba en sus manos la habilitación del cobro de impuestos por el rey, restricción fundamental a las disponibilidades de recursos por su parte, que le hubiera permitido el reclutamiento de una milicia mercenaria, disponible para oprimir tanto a la nobleza como a sus vasallos.

La revolución americana juega en tiempos posteriores un papel importantísimo en la historia del contrapoder. Es que a la Declaración de la Independencia de los Estados Unidos de América (1776), siguió, poco más de una década después, la sanción de su Constitución federal, que vino a sustituir a los Artículos de la Confederación, con lo que surgió en el mundo un tipo nuevo de estado, cual es el estado federal.
La supremacía de la constitución y el control de la constitucionalidad de las leyes por parte de los jueces
A la sanción de esa Constitución siguió la elaboración judicial del concepto de supremacía de la constitución (la constitución como ley suprema de la nación), construcción pretoriana que de estar implícita en la americana, se incorpora como un artículo que expresamente se refiere a ella en nuestra Constitución Nacional.

Al mismo tiempo y como consecuencia de ello, se dio pie para que los jueces, y sobre todo la Suprema Corte como vértice del poder judicial, asumiesen la función de llevar a cabo el control de la constitucionalidad de las leyes y demás actos de los otros dos poderes.

Ello fue consecuencia del voto del juez Marshall, integrante de la Suprema Corte americana, en un voto en la causa que llegó a sus manos en 1803, en el que el mencionado magistrado, sentó el principio de la supremacía constitucional y dejó también establecido que siendo la ley constitucional una norma de jerarquía superior a las demás todos los jueces estadounidenses quedaban obligados (obligados y no facultados) a no aplicar toda norma legal cuyo contenido entrara en contradicción con lo que aquella establece.

El razonamiento de ese juez tenía la simple claridad de las cosas que resultan convincentes con su sola exposición y que por ende no necesitan de argumentos sobreañadidos, y sobreabundantes. Es que si la constitución es la ley suprema del estado, toda otra norma de cualquier tipo que la contradiga, comenzando por las leyes, los jueces quedan privados de aplicarla en sus sentencias, porque si así lo hicieran desconocerían el carácter de ley suprema que tiene la Constitución, y en ese caso los jueces también la violarían.

De esa manera se vino a completar la arquitectura institucional de la república democrática, con la visualización acabada del mecanismo de la división en tres, de los poderes del Estado. Todo ello con funciones en parte compartidas, en parte exclusivas y en parte complementarias, pero que se trata de un esquema en el que los jueces ocupan un lugar especial como custodios de esa ley fundamental, y de esa manera, lo que es más importante aún, de nuestros derechos y libertades.
La errónea interpretación del esquema del gobierno de los jueces
Según se señala fue el profesor francés, Eduardo Lambert, quien en función de las circunstancias indicadas quien habría llegado a entender que de esa manera viene a quedar instaurado el gobierno de los jueces.

Para llegar a esa conclusión se razona partiendo de la base que al quedar en manos de los jueces no solo la interpretación de las leyes y el control de su constitucionalidad, debe entenderse que lo que así se hace, no es en definitiva sino concluir que las leyes vienen a decir lo que los jueces digan, dado lo cual cabría hablar, en ese sentido, del gobierno de los jueces.
La paulatina modificación en el rol del juez frente a la Constitución
Debe aclararse que las consideraciones que siguen son aplicables principalmente a los integrantes de la Suprema Corte, pero no escapan a ella los jueces inferiores, si se tiene en cuenta la evolución observable en su comportamiento como tales.

A la vez en lo que hace a dicha modificación observable en el rol del juez a la hora de aplicar la Constitución, y a la postre cualquier ley, se debe partir del hecho que hasta no hace mucho tiempo la ley era considerada prácticamente la única fuente de Derecho, en cuanto se la consideraba como la expresión de la voluntad popular. Y que frente a ella los jueces, y en especial los de la Suprema Corte, venían a ejercer una función de legislador negativo, lo que significa que podrían paralizar la aplicación de una norma pero nunca mostrarse como creador de normas generales. Es por ello que aparece como palpable el cambio de rol que se ha operado cuando ,según se señala, en la actualidad el juez al interpretar los principios, se convierte en legislador positivo y más aún en co-constituyente, esto es, complementa la norma constitucional, por lo que debe incidir positivamente en el ordenamiento jurídico.

Es por eso que frente a esa discrecionalidad judicial – que en la práctica puede descarriarse hasta el punto de llegar a hacer decir a la ley cualquier cosa, cuando no a prescindir lisa y llanamente de ella, al momento de dictar sentencias- se hacen presentes viejas preguntas, considerando que en la actualidad, la discreción judicial resulta mayor, como las que siguen: ¿Con qué legitimidad democrática pueden los jueces concretar los criterios bajo los cuales habrán de controlar al legislador democrático? Pregunta que se vuelve más extrema en boca de los actuales populismos a los que se los escucha decir: ¿Cómo justificar la existencia de un control judicial de la Ley en una democracia? Si las leyes son creadas por el legislador (representantes de la mayoría, electos por el pueblo) luego entonces, ¿cómo someter sus decisiones a un control judicial formado por quienes no son representantes del pueblo?
El juez es un decisor, pero no debe ser un decisionista
Decisor. Decisionista. Palabras que he extraído de una frase ajena, que si bien al juez le toca decidir (en cuanto es un decisor) no puede hacerlo de cualquier manera, sino que debe hacerlo dentro de un marco que lo limita.

Por eso no es extraño que cuando se salta el marco, todo el andamiaje institucional de la República cruje. Y son puestas en cuestión reflexiones como las que siguen: en el Estado Democrático, es imposible someter todas las cuestiones a priori a la decisión de la mayoría, ya que de lo contrario sería imposible gobernar, piénsese en el Poder Ejecutivo, por lo que la legitimación de cada Poder se dará acorde a su actuación.

En el Estado de hoy (globalizado) es necesario, de parte de todos los órganos gubernamentales, el respeto irrestricto a los principios constitucionales sobre todo en derechos humanos, sin importar a quién se le haya encomendado esta labor de manera específica. Hay quien señala que el siglo XIX fue el siglo del legislador, que el XX fue del ejecutivo (administrador) y que el XXI es el siglo de los jueces; es mejor buscar que éste sea el siglo del deseado equilibrio entre los poderes, y que finalmente el gobierno vuelva a entenderse como un ente cuyas atribuciones sirvan a las personas y al bien común, lo cual en definitiva lo hará más justo.
Evo Morales candidato a la reelección
Los artículos de la ley electoral boliviana que limitaban la cantidad de periodos continuos que puede tener cualquier autoridad boliviana elegida por voto popular, fue establecido en dos.

Miles de personas marchan en Bolivia para respaldar la reelección de Evo Morales. En las últimas semanas se realizaron concentraciones masivas en ese país a favor y en contra de la reelección presidencial.

Evo Morales lleva tres mandatos al frente de Bolivia. El primero bajo el antiguo régimen constitucional que estuvo vigente en ese país hasta 2009 y los siguientes dos con la Constitución que su gobierno promovió y promulgó. Esa Constitución le impedía avanzar en procura de intentar un tercer mandado. Lo que hizo que, para conseguirlo, intentase reformarla, intento fallido porque resultó derrotado en el referéndum al que llamó para abrir esa vía.

¿Qué hizo entonces? Se valió de legisladores de su entorno para que hicieran un reclamo por sus derechos políticos. El que fue escuchado por el máximo tribunal de su país. Es así como el presidente del tribunal supremo, explicó que la Sentencia Constitucional 0084 se basa en la aplicación preferente del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) por ser una norma más favorable con relación a los derechos políticos sobre los artículos 156, 168, 285 y 288 de la Constitución Política del Estado (CPE), que limitaba la reelección continua de los gobernantes. ¿Mientras tanto, que dice el manido artículo 23?

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.


¿En qué lugar se habla del derecho a la reelección de una persona para cualquier cargo, inclusive el presidencial?
Fuente: El Entre Ríos Edición Impresa

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