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La Administración Nacional De Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, a través de la disposición 3153/2024 publicada este martes en el Boletín Oficial de la Nación, prohibió “la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en las plataformas de venta en línea del producto “Arroz pulido tipo largo fino calidad 00000 marca Arroz Gallo - Grano de Oro, Elaborado por Molino El Japonés S.R.L, San Salvador - Entre Ríos RNPA: 025/08002325-3-7/001, RNE: 025/08002325-3-7 Fraccionado por Leoncio Laura Marquez - Envasado en Yacuiba, Barrio San Juan - Calle N° 26, una cuadra antes del Colegio San Juan NIT: 7852676018, R.S.SENASAG 09-04-03-06-0006” (Bolivia), en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registros de establecimiento y producto, y por estar falsamente rotulado al exhibir en su rótulo registros pertenecientes a otro elaborador y a otro producto, resultando ser en consecuencia un producto ilegal”.

En los considerandos de la resolución, la ANMAT explica que el arroz entrerriano fue exportado a Bolivia y a posteriori reingresado de manera irregular al país.

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Las actuaciones, señala la ANMAT, se iniciaron “a partir de una notificación proveniente del Instituto de Control de Alimentación y Bromatología de la provincia de Entre Ríos (ICAB), a través del Incidente Federal N° 3958 del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria (SIVA) del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de Alimentos (SIFeGA), debido a que el producto rotulado como: “Arroz pulido tipo largo fino calidad 00000 marca Arroz Gallo - Grano de Oro, Peso neto 1 kg, Elaborado por Molino El Japonés S.R.L, San Salvador - Entre Ríos RNPA: 025/08002325-3-7/001, RNE: 025/08002325-3-7 Fraccionado por Leoncio Laura Marquez, no sería un producto genuino”.

Más adelante, la resolución revela que la operación de reingreso a la Argentina del arroz producido en Entre Ríos y vendido a Bolivia fue ilegal. Explica: “existe evidencia de que fue exportado a granel a Bolivia y reingresó al país fraccionado por otra empresa”, y que, “la Dirección de Prevención, Vigilancia y Coordinación Jurisdiccional del Instituto Nacional de Alimentos (INAL), solicitó la colaboración de la Dirección de Fiscalización y Control del INAL, para que informe si el producto investigado ingresó al país a través de este Instituto; a lo que esa Dirección informó que no constan en el Departamento de Comercio Exterior de Alimentos antecedentes de registro del producto, como así tampoco antecedentes de su ingreso”.
La resolución completa
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
Disposición 3153/2024
DI-2024-3153-APN-ANMAT#MS
Ciudad de Buenos Aires, 05/04/2024

VISTO el EX-2024-25932345- -APN-DPVYCJ#ANMAT; y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se inician a partir de una notificación proveniente del Instituto de Control de Alimentación y Bromatología de la provincia de Entre Ríos (ICAB), a través del Incidente Federal N° 3958 del Sistema de Información de Vigilancia Alimentaria (SIVA) del Sistema de Información Federal para la Gestión del Control de Alimentos (SIFeGA), debido a que el producto rotulado como: “Arroz pulido tipo largo fino calidad 00000 marca Arroz Gallo - Grano de Oro, Peso neto 1 kg, Elaborado por Molino El Japonés S.R.L, San Salvador - Entre Ríos RNPA: 025/08002325-3-7/001, RNE: 025/08002325-3-7 Fraccionado por Leoncio Laura Marquez - Envasado en Yacuiba, Barrio San Juan - Calle N° 26, una cuadra antes del Colegio San Juan NIT: 7852676018, R.S.SENASAG 09-04-03-06-0006”, no sería un producto genuino.

Que a través del mencionado Incidente el ICAB informó que tomó conocimiento de la comercialización del citado producto en la provincia de Salta, solicitó la toma de muestra oficial reglamentaria para evaluación de rótulo al Departamento de Higiene de los Alimentos de la provincia de Entre Ríos y notificó que tanto el Registro Nacional de Establecimiento (RNE) como el Registro Nacional de Producto Alimenticio (RNPA) que se exhiben en el rótulo del producto, son existentes y se encuentran vigentes.

Que en consecuencia, el ICAB se comunicó con la firma dueña de los mencionados registros a fin de solicitar información sobre el producto y, debido a que en el rótulo del producto investigado figura como envasador una firma con dirección correspondiente a Bolivia, se consultó sobre su presunta venta a otros fraccionadores; quien en respuesta informó que ellos son proveedores de arroz a granel en bolsas de 50 kg., y como evidencia presentaron la factura de exportación que constata la relación comercial con la firma “Leoncio Laura Marquez”, y manifestaron que dado que el producto es provisto a granel y que la empresa “Leoncio Laura Marquez” es quien lleva a cabo el proceso de fraccionamiento y rotulado, se deslindan de toda responsabilidad respecto a la información, marca, gráfica o condiciones del producto en cuestión.

Que por su parte, el Departamento de Higiene de los Alimentos de la provincia de Salta notificó del incidente a las autoridades bromatológicas de los municipios involucrados, a fin de verificar su comercialización.

Que debido a que existe evidencia de que el producto fue exportado a granel a Bolivia y reingresó al país fraccionado por otra empresa, la Dirección de Prevención, Vigilancia y Coordinación Jurisdiccional del Instituto Nacional de Alimentos (INAL), solicitó la colaboración de la Dirección de Fiscalización y Control del INAL, para que informe si el producto investigado ingresó al país a través de este Instituto; a lo que esa Dirección informó que no constan en el Departamento de Comercio Exterior de Alimentos antecedentes de registro del producto, como así tampoco antecedentes de su ingreso.

Que a su vez, y dado que el producto se publicita y promociona en plataformas de venta en línea, se solicitó al Programa de Monitoreo y Fiscalización de Publicidad y Promoción de Productos sujetos a Vigilancia Sanitaria que evalúe las medidas a adoptar.

Que atento a lo anteriormente mencionado, el producto se halla en infracción al artículo 4° de la Ley N° 18284, el artículo 4° del Anexo II del Decreto N° 2126/71 y los artículos 6 bis, 13 y 155 del Código Alimentario Argentino (CAA), por carecer de registro de establecimiento y de producto, y por estar falsamente rotulado al exhibir en su rótulo números de registros pertenecientes a otro elaborador y a otro producto, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

Que por tratarse de un producto que no puede ser identificado en forma fehaciente y clara como producido, elaborado y/o fraccionado en un establecimiento determinado, no podrá ser elaborado en ninguna parte del país, ni comercializado ni expendido en el territorio de la República de acuerdo a lo normado por el Artículo 9°, inciso II de la Ley 18284.

Que en atención a las circunstancias detalladas y a fin de proteger la salud de los ciudadanos ante el consumo de productos ilegales, toda vez que se trate de productos alimenticios que carecen de registro, motivo por el cual no pueden garantizarse su trazabilidad, sus condiciones de elaboración, su calidad con adecuados niveles de control bajo las condiciones establecidas por la normativa vigente y su inocuidad, el Departamento de Rectoría en Normativa Alimentaria del INAL recomienda prohibir la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en los sitios de venta en línea del citado producto.

Que, con relación a la medida sugerida, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) resulta competente en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8° inciso ñ del Decreto N° 1490/92.

Que el señalado procedimiento encuadra en las funciones de fiscalización y control que le corresponde ejercer a la ANMAT, atento a la responsabilidad sanitaria que le cabe con respecto a la población.

Que el INAL y la Coordinación de Sumarios de la ANMAT han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 94 de fecha 27 de diciembre de 2023.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA

DISPONE:

ARTÍCULO 1°. - Prohíbese la elaboración, fraccionamiento y comercialización en todo el territorio nacional y en las plataformas de venta en línea del producto: “Arroz pulido tipo largo fino calidad 00000 marca Arroz Gallo - Grano de Oro, Elaborado por Molino El Japonés S.R.L, San Salvador - Entre Ríos RNPA: 025/08002325-3-7/001, RNE: 025/08002325-3-7 Fraccionado por Leoncio Laura Marquez - Envasado en Yacuiba, Barrio San Juan - Calle N° 26, una cuadra antes del Colegio San Juan NIT: 7852676018, R.S.SENASAG 09-04-03-06-0006”, en cualquier presentación, lote y fecha de vencimiento, por carecer de registros de establecimiento y producto, y por estar falsamente rotulado al exhibir en su rótulo registros pertenecientes a otro elaborador y a otro producto, resultando ser en consecuencia un producto ilegal.

Se adjunta imágen del rótulo del producto detallado en el ANEXO que, registrado con el número IF-2024-29318115-APN-DLEIAER#ANMAT, forma parte integrante de la presente Disposición.

ARTÍCULO 2°. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Nelida Agustina Bisio

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 09/04/2024 N° 19260/24 v. 09/04/2024

Fecha de publicación 09/04/2024
Fuente: El Entre Ríos

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