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Grave cuestionamiento al CMER
Grave cuestionamiento al CMER
Grave cuestionamiento al CMER
La ajetreada tramitación de los concursos para designar fiscales anticorrupción por parte del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos ha entrado en nueva etapa, aún más tumultuosa que las anteriores. Los numerosos reclamos administrativos, en su mayoría sin respuesta, han dado paso a una instancia plenamente judicial, en virtud del Amparo presentado este miércoles por el fiscal concordiense José Arias, en el que pide, a modo de cautelar, la suspensión preventiva de las pruebas de oposición previstas para los días 18, 19 y 20 de septiembre de 2023, en los Concursos N° 285, 286, 287 y 288.

El escrito de Arias, de 27 páginas, no sólo cuestiona dos resoluciones específicas del CMER, la 1311 y la 1312, sino que además denuncia una irregularidad que, en caso de confirmarse, reviste una gravedad mayúscula: la inclusión de dos “no-consejeros”, cuyos votos permitieron al organismo adoptar decisiones claves en relación a los concursos para fiscales anticorrupción, como por ejemplo la constitución del “banco de casos”.

En el texto del Amparo presentado ante el Juzgado Civil y Comercial 9 de Paraná -a cargo de Dr. Ángel Luis Moia-, Arias repasa, a modo de “brevísima síntesis”, las irregularidades que oportunamente denunció ante el CMER:

(a) previo al sorteo de los jurados que evalúan las oposiciones, arbitraria e incontroladamente se realizó una “pre-selección” que significó la exclusión discrecional por el Presidente del CMER de algunos de los jurados que estaban legítimamente en las listas confeccionadas conforme al art. 23 de la ley 11.003 incumpliendo con la previsión del art. 24 de la ley;

(b) se designaron jurados pese a la prohibición expresa prevista en el art. 24 penúltimo párrafo de la ley 11.003 (por actuar como jurados simultáneamente en otros concursos);

(c) jurados que no tenían los requisitos de ley en cuanto a la jerarquía como profesores que prevé el art. 23 inc. c ley 11003;

(d) designaron como jurado a una persona que no estaba en las listas que prevén los art. 23 y 24, desconociéndose cómo pudo ser “sorteado” en esas condiciones;

(e) se modificó el temario incorporando temas que nada tienen que ver con el cargo de Fiscal Anticorrupción incumpliendo así el art. 25 de la ley;

(f) se incluyeron dentro de las listas de jurados a personas que no tienen ninguna especialidad o capacitación en materia penal, confundiendo la materia en la cual se desempeña la Fiscalía Anticorrupción como si se tratara de un fiscal en lo contencioso administrativo, se incumplió con ello con el requisito del art. 23 según el cual los jurados deben tener 10 años de ejercicio profesional en la especialidad, y, finalmente;

(g) se publicó -sin aprobación previa- un Banco de Casos único para las diferentes jerarquías de Fiscales anticorrupción, pese a que el art. 25 de la ley 11003 exige que la prueba de oposición se desarrolle con la confección “de un (1) caso … como debería hacerlo estando en el ejercicio del cargo para el que se postula”, generando con ello que el Procurador Adjunto anticorrupción sea evaluado con casos muy por debajo del nivel de exigencia esperable para un funcionario de tamaña jerarquía y responsabilidad.-
Los votos decisivos de dos "no-consejeros"
Pero no son solo estas las cuestiones en las que funda el Amparo el fiscal Arias, sino que en su escrito formula una denuncia aún más grave: la “integración del pleno del CMER con personas no facultadas para ejercer la función pública como Consejeros”.

El “contexto de ilegalidad que ha teñido los concursos 285 a 288 –explica el denunciante-, ha encontrado un punto culminante en cuanto a su carácter manifiesto, en las decisiones plasmadas en las Resoluciones 1311 y 1312. Ello ha motivado que decidiera recurrir a esta vía. No se trata sólo del carácter antirreglamentario de la aprobación del Banco de Casos único para los 4 concursos se haya producido recién el 11/9/23, como producto de una resolución tomada a posteriori de las impugnaciones y por fuera del objeto de la sesión extraordinaria del CMER que la aprobó, ya que esta aprobación no pertenecía al orden del día publicado el 7/9/23 (incumpliendo así el art. 4 del Reglamento General de Concursos Públicos (RGCP), que establece: “Las reuniones del Consejo serán públicas, salvo que su Presidente o la mayoría absoluta del cuerpo resuelva lo contrario respecto de todos o algunos puntos de los temas a tratar. Deberán respetar el orden del día, que será confeccionado por el Secretario General y aprobado por el Presidente”).

Como decíamos, todas las ilegalidades y arbitrariedades antes señaladas forman el contexto de valoración indispensable para el presente caso, más el corolario de ilegalidad manifiesta viene dado por circunstancias de las que he tomado conocimiento y que dan cuenta de la ocurrencia de hechos que traspasan a todas luces lo tolerable, lo meramente irregular, las legalidades subsanables, y por el contrario se insertan en los supuestos de procedencia de esta vía excepcional”, sostiene, en obvia justificación de la vía del Amparo.

En concreto, Arias denuncia que “para alcanzar la mayoría –al aprobar ambas resoluciones, la 1311 y la 1312-, se computaron los votos de personas que no están facultados para ejercer como Consejeros en la toma de decisiones del CMER”.

“Lo que invalida como ilegítimas las resoluciones en cuestión –explica-, está dado en que la resolución administrativa fue tomada con el voto del Dr. Hugo Rubén GONZÁLEZ ELÍAS, y la Lic. Brenda GRAND cuya pertenencia al CMER es desconocida, así como el estamento que estaría representando”.

Sostiene que “lo relevante para el caso, es que entre los Consejeros titulares del CMER, informados en el sitio web del organismo (https://www.entrerios.gov.ar/magistratura/index.php?codigro=13&codsubmenu=77&modulo =&codppal=13, complementado por la Res. N° 306 P.C.M.E.R. del 15/5/2023, no aparece el nombre de estas dos personas. Ambos carecen de la condición mínima indispensable para haber dictado la resolución en cuestión: ser Consejeros del organismo en representación de sus respectivos estamentos”.

“La mera condición de Consejeros suplentes (en el caso de que GRAND lo fuera) –agrega-, con la que sí cuenta González Elías, lejos está de facultarlo para integrar el órgano colectivo a su
antojo”.

Arias denuncia que la inclusión de González Elías como suplente se hizo sin cumplir con los requisitos legales. “La disposición legal –explica- se halla reglamentada en el art. 15 del Reglamento General (RGCP) del CMER, que determina: “En caso de renuncia, remoción, fallecimiento o licencia por más de treinta (30) días corridos del Consejero titular, se convocará a los respectivos suplentes a que asuman el cargo vacante”.

Ahonda en la cuestión, al precisar que “como consejeros titulares en representación de la AMFJER (Asociación de la Magistratura de Entre Ríos) el Consejo de la Magistratura de Entre Ríos se integra con la Dra. María del Luján GIORGIO y Álvaro Gastón PIÉROLA. La intervención de sus respectivos suplentes es manifiestamente ilegítima (de la misma manera que las leyes no son dictadas por los diputados y senadores y votamos como suplentes en las listas, sino hasta que se dan las condiciones para que asuman como titulares). De igual modo, la integración del acto con el voto de Brenda Adriana Grand Ferrari, padece el mismo vicio. La Licenciada no ha sido designada Consejera Titular, por ningún estamento, por lo que no está facultada para integrar con su voto la resolución en nombre de la Administración Pública -CMER- (sólo conocemos, por la información publicada en el Decreto N°78/21 MGJ (del 8/2/21) que dejó de prestar funciones como Coordinadora de Medios Digitales de la Dirección de Prensa y Comunicación del Ministerio de Gobierno y Justicia y pasó a cumplir tareas en la Empresa Energía de Entre Ríos Sociedad Anónima). De las resoluciones publicadas en el portal del CMER no surge la existencia de ninguna resolución que la acredite y reconozca en carácter de Consejera, ni dictada por el Pleno del CMER (prueba 1.33), ni por la Presidencia del CMER (prueba 1.34) ni por la Secretaría (prueba 1.35) siendo altamente probable su inexistencia debida a que las resoluciones publicadas están numeradas correlativamente sin faltante alguno”.

En definitiva, el fiscal sostiene que ambos “no-consejeros” resultan verdaderos “usurpadores”. Y por eso expresa: “La formación de voluntad, como elemento del acto administrativo, se halla viciada en su origen, total o parcialmente, cuando procede de un usurpador o de un funcionario de hecho”.

“Vemos entonces –insiste- que el Dr. Hugo González Elías y la Lic. Brenda Grand Ferrari carecen de la condición de nombramiento y toma de posesión que los habilitara para intervenir y emitir opinión y voto en las deliberaciones y resoluciones del CMER. Bien asumieron una función pública sin que ocurriera la condición para que los suplentes fueran investidos como Consejeros: renuncia, remoción, fallecimiento o licencia por más de 30 días corridos, o bien lisa y llanamente nos encontramos con una persona (Grand) que habría asumido funciones públicas
de hecho”.

Como si ya la inclusión de ambos “no-consejeros” no fuera suficientemente grave, Arias denuncia algo más: “en el caso, esos dos NO-CONSEJEROS, ni siquiera habían estado presentes en la sesión del 4 de septiembre, donde comenzó la deliberación. La situación es insólita y repugnante a la más elemental condición de legalidad de la actuación administrativa”.


En el remate de su presentación, Arias concluye:

“Jamás deberían haber participado de la deliberación ni de la votación (González Elías y Grand Ferrari), y su intervención en tal sentido, vicia de nulidad la resolución, en virtud de que el órgano que la dispone carece de su condición de integridad, ha sido compuesto con dos personas que no están investidas del cargo, las que deliberaron y resolvieron los planteos realizados por este concursante. Se ha avasallado groseramente la garantía de juez natural, y con ello el debido proceso en el ámbito administrativo.

La ilegítima sustitución de los integrantes regulares del CMER por dos personas sin condiciones para asumir la función, no es una acción inocua. Lejos de eso, definitoria del rechazo de nuestra petición para que se saneen los defectos del banco de casos y se elabore uno específico para el cargo de Procurador Adjunto Anticorrupción. Descontando los votos de personas no facultadas para emitirlos, fue precisamente esa la diferencia de dos votos la que definió el arbitrario rechazo a la pretensión de 4 de los concursantes (además del suscripto, los Dres. Badano, Tscherning y Jaume Blanco), por aplicación del art. 8 del RGCP que impone la mayoría con la que se toman las decisiones del CMER”.
El fin buscado por el Poder Ejecutivo, según Arias
En el comienzo de su presentación, José Arias no se priva de efectuar una interpretación del trasfondo de las irregularidades que denuncia.

Por caso, renueva su cuestionamiento a “la ley 11.003 que modificó de manera sustancial el mecanismo de selección de jueces, fiscales y defensores, dejando sin efecto aquel que tan buenos resultados había producido por más de 20 años, para crear un nuevo sistema, orientado a la promoción de otro perfil de magistrados, con menor formación teórica y en el que se otorgó una injerencia inconstitucional al STJER, órgano que por decisión del Constituyente entrerriano (2008) no debería tomar parte en el proceso de selección de jueces”.

Y agrega: “El trámite que el CMER viene dando a estos Concursos para cubrir las vacantes en la Fiscalía Anticorrupción ha develado de manera tangible que el principal propósito del Poder Ejecutivo, es la concreción de nombramientos “a la medida” de sus intereses, antes de culminar el mandato y que, para ello, las formas legales no necesariamente deben respetarse”. En otro paseje del escrito, José Arias alude a la reciente presentación formulada por el consejero Juan Pablo Filipuzzi, que cuestionó justamente los procedimientos seguidos por el CMER para aprobar las dos resoluciones que el fiscal concordiense ataca en el Amparo.
Fuente: El Entre Ríos

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