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El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos desestimó un planteo de avocamiento y/o conflicto interpoder presentado por el fiscal de Estado, Julio Rodríguez Signes. Los integrantes del alto cuerpo entendieron que “el gobierno tenía otra vía para recurrir la medida cautelar en cuestión (vinculada a la ley Nº 10.806)” y que “de hecho, también lo hizo ante la Cámara Civil y Comercial Nº 2 Sala Primera”. El gobierno provincial había elevado el planteo para que se avoque en pleno al tratamiento de lo que calificó como “conflicto interpoder”, solicitando se sirva ejercer control constitucional directo con el fin de revocar una medida cautelar dictada por el juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 9 de Paraná, Ángel Moia, a partir de una presentación de gremios docentes que requerían la inconstitucionalidad del artículo 6º.

El magistrado intervino en el legajo “AGMER-AMET-ATE-UDA c/SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS Y OTROS s/ACCIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD”, dictando una medida cautelar de no innovar y la suspensión de la aplicación de la norma atacada (Ley de Emergencia Nº 10.806) respecto de la totalidad de los trabajadores de la educación pasivos y pasivos de la administración pública provincial y municipal.

En sus argumentos, la Fiscalía de Estado provincial indicó que en otra causa (Rombolá) el Superior Tribunal en pleno había sostenido “lo contrario” en relación al mismo tema.

La resolución lleva las firmas de Daniel Carubia, Bernardo Salduna, Susana Medina, Claudia Mizawak y Miguel Giorgio.
El caso Rombolá como antecedente
En el primer voto de la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, el vocal Carubia marcó que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia debía ser recurrida en otra instancia inferior al alto cuerpo, y que la causa Rombolá no tiene sentencia del cuerpo en pleno. “El fallo del Superior Tribunal de Justicia en la causa Rombolá (19/8/2020, Expte. Nº 24.867) se dictó con el voto concurrente de solo tres de los nueve vocales del Superior Tribunal de Justicia, sin que los seis restantes se hayan pronunciado en esa ni en otra causa similar. Por consiguiente, no se trata de un pronunciamiento del Superior Tribunal en pleno, sino apenas de una minoría de sus integrantes”, dijo al recordar que en ese caso se trató solo la inadmisibilidad formal de una acción de amparo y no de una sentencia sobre la cuestión de fondo.

Sin perjuicio de ello, “aún cuando el fallo Rombolá hubiera sido dictado por el Superior Tribunal de Justicia en pleno y aunque lo hubiera sido por el voto unánime de sus integrantes, tampoco revestiría el carácter vinculante para los tribunales inferiores que imaginativa y artificiosamente pretende asignarle el presentante, desde que ni los fallos del Superior Tribunal de Justicia ni los de la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconocen ese carácter obligatorio, con excepción de los controvertidos fallos plenarios”, detalló Carubia.

Entre otros fundamentos, expresó que “la figura del avocamiento que eufemísticamente emplea la Fiscalía de Estado para denominar su petición de asunción de competencia per saltum no se constata prevista en nuestro ordenamiento legal para especiales y delicados supuestos donde se debate la constitucionalidad de una norma legal de la provincia en un específico proceso constitucional reglado por ley, en el cual no se contempla semejante alternativa ni podría hacerlo -agregó- en virtud de razones vinculadas a la inmanente potestad del juez interviniente para ejercer libre e independientemente el control constitucional que se le ha requerido”.

Asimismo, el vocal entendió que “la gravedad institucional que el presentante asigna declamativamente al caso, no logra siquiera argumentalmente demostrarla y ella radicaría, nada más ni nada menos, en que el Estado y todo su poder político debe subordinarse a la Constitución y respetar los fallos del Poder Judicial, aunque le disgusten”.
Sobre el “conflicto de poderes” planteado
En relación al conflicto de poderes planteado por la Fiscalía de Estado, la vocal Mizawak entendió que “pretender que el Superior Tribunal de Justicia y un magistrado de primera instancia son distintas ramas de un mismo poder y que en la actuación del último pudo haberse arrogado una atribución del primero o interferido indebidamente en el ámbito de sus competencias privativas al decidir en una causa -aunque se entendiera que lo fue de manera contradictoria o diferente a un caso fallado por el primero-, extralimita y controvierte claramente la garantía de la independencia que está ínsita en el carácter e investidura de cada juez; al que sólo lo limita en su deber y libertad de fallar conforme a derecho, su juramento de observar y respetar la Constitución y -en algunos supuestos- el criterio de los fallos plenarios”.
Fuente: SIC-STJER

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