Agrega que “al respecto debe tenerse presente que el agua, como recurso natural e indispensable para la vida de todos, es una materia prima gratuita, pero en la mayoría de los casos, su captación, su tratamiento, su distribución y su depuración antes de su vertido en la naturaleza requieren medios técnicos, financieros y humanos más o menos consecuentes y a veces complejos que, por su parte, tienen un costo que hay que recuperar de un modo u otro. Así pues, no hay que confundir los recursos hídricos (río), bien público gratuito, con el servicio público del agua, que consiste en potabilizar esta agua y llevarla hasta el domicilio, lo que tiene un costo. Este varía sensiblemente de un país a otro y, a menudo, también de una región a otra o de un municipio a otro. Esta variación depende bastante poco del carácter público, privado, mixto o comunitario del servicio sino, y sobre todo, de las condiciones de explotación del recurso (captación, calidad del agua, alejamiento, costo y antigüedad de las instalaciones) y de la complejidad del modo de tratamiento y de distribución. Así, el costo del agua producida en una estación de tratamiento moderno de un agua de superficie más o menos contaminada por las actividades agrícolas e industriales, depende esencialmente de las condiciones geográficas, geológicas y económicas de las comunidades donde se produce y que definen su precio, todo ello deberá ser tratado con una mayor amplitud de debate, y con los informes técnicos correspondientes”.
El juez consideró “que la acción deducida en autos resulta formalmente inadmisible a tenor de las causales establecidas en el art. 3° incs. a) y c) de la Ley N° 8.369, por lo que corresponde concluir que la vía elegida resulta manifiestamente extemporánea, improcedente e inadmisible”.
“Sin perjuicio de ello, luego de trabada la litis y en oportunidad del traslado que se le confiriera respecto del presentado por la demandada, tangencialmente el accionante (144 punto 2) peticiona la declaración de inconstitucionalidad, sin la más mínima profundidad y fundamentación que la misma merece, a todo evento y para el caso que resulte necesario, de cualquier disposición normativa infra legal y/o convencional que se contraponga a las disposiciones contenidas en los artículos 42 de la Constitución Nacional y 30 de la Constitución Provincial, corresponde concluir que no indicó en forma específica norma alguna que considere reñida con la Constitución, lo que me exime de un mayor análisis, no surgiendo de autos contraposición alguna con las normas de las Constituciones Nacional y Provincial”.
Agregó que “las costas del presente deberán ser soportadas por el accionante vencido”.