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Otras épocas
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En un PDF de 64 páginas, el exgobernador Sergio Daniel Urribarri ha pedido al Superior Tribunal de Justicia que sea declarada la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria de la Constitución de Entre Ríos que le impide aspirar a la reelección. Es decir, el artículo 289.

El texto hace las veces de manual de historia del proceso reformador de la carta magna entrerriana, obviamente eligiendo aspectos del contexto de época que le sirven a Urribarri para intentar fundar su pretensión. Cuando llega a lo medular de la argumentación, quedan al descubierto abiertas críticas a quien fuera su "mentor" político, el tres veces exgobernador Jorge Pedro Busti.

Como es de rigor, Urribarri comienza por justificar la vía elegida, es decir, que el planteo vaya directo al Superior Tribunal de Justicia, un órgano donde está visto que varios de sus integrantes son -cuanto menos- viejos conocidos y conocidas del “Pato”. “El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, resulta competente de manera originaria y exclusiva para entender en los presentes autos, en virtud de lo estipulado en el art. 205 de la Constitución Provincial y pertinentes de la Ley Orgánica de Tribunales”, señala.

Tras rastrear los antecedentes de la cuestión de la reelección en la historia constitucional entrerriana y utilizar varias páginas para citar los diarios de sesiones de la legislatura y de la convención constituyente, Sergio Urribarri apela a dos argumentos para voltear la cláusula transitoria de la Constitución de 2008 que lo dejó fuera de carrera: 1) una cuestión formal o procedimental y 2) una cuestión sustancial.
La cuestión formal: la Convención Constituyente excedió sus atribuciones
¿De qué se trata la cuestión formal planteada por Urribarri? Según su interpretación, la cláusula que le impide otro período como gobernador fue “incorporada por fuera de las atribuciones que la Ley 9768 (de convocatoria a la reforma) le confirió a la Convención Constituyente”.

Simplificando la cuestión, plantea que la ley de convocatoria a la reforma constitucional habilitó “cláusulas transitorias” para otros asuntos que serían sometidos a debate, pero no respecto de la reelección, asunto para el cual destinó un artículo específico, el número3, en el que se lee: “Habilítase también la reforma del artículo 120 de la Constitución vigente al solo efecto de establecer la posibilidad de reelección del Gobernador y Vice por un solo período consecutivo”.

Ese giro expresivo “al solo efecto”, entiende Urribarri, circunscribía el asunto pura y exclusivamente a definir la cuestión, pero no dejaba abierta la puerta para cláusulas transitorias, que sí fueron previstas por la ley de convocatoria a la reforma pero acerca de otros asuntos que serían sometidos a debate.
Las críticas a Jorge Busti
Además de este planteo formal, Sergio Urribarri avanza en la cuestión “sustancial”. Y es en ese tramo del escrito donde aparecen indisimuladas críticas a Jorge Pedro Busti.

Dicho en simple, Urribarri sostiene que fue consagrada una clara discriminación entre él y el tres veces exgobernador. Y ahí no acaba. Aunque con un lenguaje jurídico, queda más que claro que culpa de esa discriminación al ya fallecido Jorge Busti, quien, obviamente, no puede hoy defenderse.

Urribarri apunta: “El Dr. Busti -quien repito era presidente de la Convención- intervino con un interés claramente personal, manifestando expresamente que no se lo podía excluir de la posibilidad de presentarse nuevamente a elecciones y, eventualmente, ejercer nuevos mandatos, influyendo en la redacción final del texto que incluyó una distinción arbitraria e irrazonable entre gobernadores o vicegobernadores con mandato cumplido a la fecha de la entrada en vigencia de la reforma constitucional de 2008 y el suscripto quien se encontraba en ese momento iniciando el ejerciendo de un primer mandato al que había accedido bajo la vigencia de la Constitución de 1933”.

Por si quedaran dudas, agrega: “En caso de que el suscripto desee postularse para gobernador” (…) y “me fuese negada al momento de intentar oficializar la lista, por invocación de la disposición del artículo 289 de la Constitución Provincial, se configuraría una arbitraria y palmaria desigualdad de trato, por cuanto al Dr. Busti -quien como se dijo- tenía tres mandatos cumplidos íntegramente como Gobernador, las autoridades competentes en materia electoral le permitieron oficializar su opción electoral, competir en elecciones libres en el año 2011 y ejercer su derecho político a ser elegido”.

Haciendo una síntesis, Urribarri insiste: “La cláusula del artículo 289 debe ser descalificada por inconvencional e inconstitucional en función de las razones de orden formal y sustancial que fueron estructuradas en los apartados que anteceden y -en consecuencia- debe declararse inaplicable al suscripto en función de las particulares y especiales circunstancias del caso y, de ese modo, se me debe permitir ejercer mi derecho político a ser elegido y oficializar mi postulación al cargo de Gobernador de la Provincia de Entre Ríos en las elecciones a llevarse a cabo en el corriente año”.
La palabra mágica
El pedido de declaración de inconstitucionalidad presentado por el exgobernador y que deberá ser resuelto por el Superior Tribunal de Justicia incluye una enumeración de “derechos cuya afectación se encuentra en ciernes ante la proximidad de la celebración de elecciones provinciales”. Entre ellos, menciona el “derecho a la igualdad y no discriminación” y el derecho “de elegir y ser elegido que poseen los ciudadanos”.

La frutilla del postre está al final y es una referencia a esa palabra que busca emparentarlo con Juan Domingo Perón y Cristina Fernández de Kirchner: “proscripción”.

“Conforme surge de la redacción de la cláusula que estamos cuestionando, importa en la práctica una proscripción de carácter permanente para mi persona”, enfatiza. Y agrega: “En este sentido, la inhabilitación perpetua importa una privación permanente de un derecho político que se erige así como una pena perpetua por fuera del sistema sancionador”.

Y concluye: “Inhabilitar perpetuamente a una persona para ejercer un cargo ejecutivo en nuestro sistema es una pena, peor que la pena de inhabilitación que impone el Código Penal porque en ese caso, pasados algunos años, en realidad se puede reivindicar. De tal suerte, la cláusula transitoria se erige en un impedimento para ejercer mi derecho político como si de una pena se tratara, lo que además de las explicaciones que dimos, la transforma en inconstitucional por irracional”.
Fuente: El Entre Ríos

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