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Así luce el Ecoparque (foto: Radio 2820).
Así luce el Ecoparque (foto: Radio 2820).
Así luce el Ecoparque (foto: Radio 2820).
La sentencia establece plazos para la renovación del Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) y para la realización de obras complementarias con el fin de evitar que los lixiviados de los residuos se escurran hacia el arroyo El Cura.
La denuncia
A comienzos de septiembre, los abogados Dario Carrazza, Julieta Carrazza y Leonardo Chesini, presentaron una acción de amparo ambiental para que la justicia entrerriana investigue las irregularidades en el funcionamiento del Ecoparque, irregularidades que también fueron denunciadas públicamente por el Foro Ambiental de Gualeguaychú.

Los amparistas establecieron que, desde 2014, el Ecoparque se encuentra funcionando con el CAA vencido, sin lograr cumplir los requerimientos de la Secretaría de Ambiente de la Provincia.
La decisión judicial
Luego de transcurrida la etapa de presentación de las pruebas y las pericias correspondientes, el doctor Mauricio Derudi, juez del Tribunal de Juicios y Apelaciones de Gualeguaychú, condenó a la Municipalidad a cumplir con los requisitos correspondientes para el correcto funcionamiento del predio en el cual se tratan los residuos de la ciudad.

"La Municipalidad de Gualeguaychú fue condenada en dos aspectos: La renovación del CAA y el pedido de la realización de obras complementarias para evitar que los lixiviados corran hacia el arroyo El Cura", sostuvo el abogado Darío Carrazza.

"Se estableció la urgencia para la regularización del CAA en un plazo que no puede ser mayor a los 180 días, es decir, seis meses. No es una cuestión menor, no es acomodar un cartel, se deben realizar tareas específicas”, aclaró y amplió: “en un plazo menor de 90 días se establece que se deben cumplir las recomendaciones de la Secretaría de Ambiente y por los peritos intervinientes que señalaron que existe un riesgo importante en torno a que los lixiviados corran al arroyo, y que exista una filtración a la primera napa", sumó.

Aseguró, respecto al motivo del amparo, que "la intención era colaborar, sumarle a la gestión del Estado más allá de quien sea gobierno. Tenemos que salir de la lógica del perro que ladra. La idea es sumar, reflexionar. Poder decir lo que está mal para resolverlo. Salir del Boca- River. Este es el sentido que quisimos darle al amparo, y por lo cual el juez Derudi dictó una sentencia de 33 carillas citando fuentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) reivindicando el derecho a un ambiente saludable como cuestión primera".
La setencia
A continuación compartimos un extracto de la sentencia difundida este martes:

AM/48 – "CARRAZZA DARIO, CARRAZZA JULIETA Y CHESINI LEONARDO C/MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE DE GUALEGUAYCHU S/ ACCIÓN DE AMPARO" Gualeguaychú, 13 de diciembre de 2022. VISTOS: La presente causa caratulada "CARRAZZA DARIO, CARRAZZA JULIETA Y CHESINI LEONARDO C/MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE DE GUALEGUAYCHU S/ ACCIÓN DE AMPARO", venida a despacho para resolver.
(…)
En definitiva, el análisis antes efectuado expone con elocuencia que el Ecoparque Gualeguaychú viene funcionando desde el día 19/05/2016 en que venciera el Certificado de Aptitud Ambiental oportunamente otorgado por la Secretaría de Ambiente de la Provincia – mediante resolución Nº 212-, de manera irregular e ilícita al no contar desde entonces con un certificado vigente que autorice el funcionamiento. Con la misma fluidez exhibe que la falta de renovación del certificado de aptitud ambiental exigido por los arts. 23 y subs. del Decreto Nº 4977/09, encuentra como exclusiva razón de ser la omisión injustificada por parte de la accionada a cumplimentar con los diversos requerimientos cursados por la Secretaría de Ambiente de la Provincia, requisitorias que tenían como exclusiva finalidad reunir la documentación necesaria para evaluar si el funcionamiento del Ecoparque Gualeguaychú continuaba ajustándose a las reglas ambientales vigentes. Negligencia que configura un obrar manifiestamente ilegítimo con aptitud para amenazar de manera actual el derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado ante la posibilidad de causar daño ambiental, lo cual viabiliza la acción de amparo intentada al verificarse los presupuestos establecidos en los arts. 1 y 65 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, que amerita adoptar medidas en pos de tutelar el medio ambiente como bien colectivo, con el propósito de prevenir daños futuros –conf. doctrina CSJN de Fallos: 329: 2316-, medidas que serán establecidas infra.
(…)
En efecto, de la inspección practicada por el Tribunal junto a las partes y al experto de la Universidad Nacional de Entre Ríos, al igual que de los informes elaborados por el Mg. Jorge Noir y el Ingeniero Bonnet, no surge información que permita corroborar la alegación actoral en estudio, y si bien las muestras fotográficas y videos aportados por los actores posibilitan establecer que, en días de lluvia, el agua propia de las precipitaciones pasa por encima del camino de ingreso al Ecoparque y llega hacia el terreno lindero hacia el punto cardinal norte, lo cierto es que el arribo de los lixiviados hasta el Arroyo “El Cura” aparece como una simple posibilidad. Sin embargo, a mi juicio, esa mera posibilidad, a la luz de los principios precautorio e in dubio pro natura que rigen en materia ambiental, imponen hacer lugar a la pretensión actoral con el propósito de prevenir daños graves al medio ambiente a consecuencia del derrame de lixiviados hacia la parte externa del Ecoparque Gualeguaychú –lleguen o no hasta el Arroyo-, máxime cuando esa posibilidad puede ser neutralizada con medidas que debió haber ya adoptado la demandada, pero que evidentemente no ha llevado a cabo.
(…)
En el caso, no ha mediado discusión ni existe duda que un equivocado manejo de los líquidos lixiviados tiene capacidad de producir contaminación del aire, la tierra y el agua, y que la mala gestión de los residuos y sus derivados –en el caso, lixiviados-, tiene efectos perjudiciales para la degradación del medio ambiente en general, lo que habilita a que pueda ser comprendido en el concepto de “daño ambiental” en los términos del art. 27 de la Ley Nº 25.675. Por ello, ante la posibilidad que los líquidos en cuestión puedan llegar a desbordar los límites del Ecoparque, nace la obligación del Estado de obrar con la debida diligencia y procurar una protección adecuada del medio ambiente que resulta esencial para el bienestar humano y para el goce de múltiples derechos, en particular los derechos a la vida, a la integridad personal, la salud y el propio derecho a un medio ambiente sano, enfatizando en que sobre la base del deber de diligencia reposan la mayoría de las obligaciones en materia ambiental –cfr. Corte IDH, Opinión Consultiva 23/17 citada, párr. 124-. El perito designado en autos, Ingeniero Jorge Esteban Bonnet, se encargó de apuntar deficiencias en el manejo de los lixiviados por parte del Ecoparque Gualeguaychú, que en determinadas circunstancias posibilitaría que los mismos vuelquen hacia el exterior del predio con el alto riesgo contaminante que ello conlleva.

Efectivamente, al dar respuesta al segundo punto de pericia encomendado -Informe si el actual sistema de contención de los lixiviados del relleno sanitario, es apto para evitar episodios de derrame hacia el Arroyo El Cura-, refirió que “…el sistema de contención de líquidos lixiviados de este relleno sanitario no es apto para evitar derrames o transporte de contaminantes al arroyo El Cura como receptor de aguas superficiales y subterráneas.
(…)
Queda claro, pues, a la luz de los desperfectos en el manejo de los lixiviados, que el Municipio demandado no ha obrado con la debida diligencia generando riesgo de provocar daño ambiental ante la posibilidad que los líquidos lixiviados desborden el predio del Ecoparque, lo cual habilita la acción de amparo como medio idóneo para la defensa de los derechos e intereses en juego.
(…)
RESUELVO: I.- HACER LUGAR a la ACCIÓN DE AMPARO promovida por los Dres. JULIETA CARRAZZA, HORACIO DARIO CARRAZZA y LEONARDO CHESINI, por derecho propio y en representación de los derechos del Arroyo “El Cura” como bien comunitario, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE DE GUALEGUAYCHÚ, ordenando al accionado: a) que en forma en forma urgente cumpla con las requisitorias cursadas por la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Entre Ríos en el marco del Expte. Administrativo Nº 1.500.563, tanto las ya efectuadas como las que se realicen en lo sucesivo, de manera de lograr la renovación del Certificado de Aptitud Ambiental del Ecoparque Gualeguaychú en un lapso no mayor a los 180 días; b) que cumplimente en el término de 90 días con las recomendaciones efectuadas por el Mg. Jorge Noir en su informe de fecha 28/11/2022 y con las indicadas por la Secretaría de Medio Ambiente en nota de fecha 29/09/2022, a saber: 1) efectuar una propuesta de tratamiento de líquidos lixiviados que se deberá elevar a la secretaría de mención para su aprobación; 2) impermeabilizar el talud de protección y contención de lixiviados; 3) efectuar una limpieza permanente del material sólido depositado en el canal de recogida de líquidos lixiviados; 4) no operar los días de lluvia el relleno con maquinaria pesada en el sector de los canales; 5) delimitar de forma clara el área de re bombeo y extracción del líquido lixiviado, incorporando una regla que indique el nivel existente para obrar de manera oportuna; 6) describir en un documento los procedimientos de recirculación y extracción de líquidos lixiviados, de acuerdo a las reglas indicadas por el Mg. Noir, al igual que contar con un instructivo como el que indica el profesional de mención; 7) confeccionar una planilla de registro para el área de re bombeo y extracción, de acuerdo a las exigencias indicadas en el informe elaborado por el Mg. Noir. Las medidas se disponen bajo apercibimiento de aplicar sanciones pecuniarias por cada día de retardo en caso de incumplimiento en los términos temporales fijados -art. 76, inc. e) de la LPC-. II.- IMPONER a la Secretaría de Ambiente de la Provincia el contralor del cumplimiento de las medidas impuestas, debiendo llevar a cabo inspecciones periódicas en el predio del Ecoparque Gualeguaychú, e informar a este Tribunal cada 30 días en relación a la ejecución de las mismas, a cuyo fin se librará oficio de estilo. III.- IMPONER las costas del presente a la accionada vencida -art. 20 Ley 8.369-. IV.- FIRME que se encuentre la presente, librar oficio al Registro Público de Procesos Colectivos, dependiente de la Secretaría de Jurisprudencia y Legislación, Biblioteca y Archivo del Superior Tribunal de Justicia, a fin de comunicar la sentencia -art. 9 “Reglamento de Actuación de Procesos Colectivos”-. V.- REGISTRAR, notificar y, oportunamente, archivar.

FIRMADO: DR MAURICIO DANIEL DERUDI - VOCAL DE CAMARA PENAL
Fuente: Radio 2820.

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