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El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos resolvió que no existe nulidad e hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Escribanos de la provincia, revocando la sentencia de primera instancia.

La resolución fue emitida a raíz de las actuaciones caratuladas “Vitali, Héctor Horacio c/Colegio de Escribanos de la provincia de Entre Ríos (CEER) S/Acción de amparo”.

De esa manera, se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta -art. 3° inc. a) y c) de la Ley N° 8369, entendiendo que no era la vía de reclamo y que se debería haber recurrido a una acción de inconstitucionalidad.
Origen del conflicto
El pasado 19 de abril, el vocal de la Cámara Contencioso Administrativo Nº 1 de Paraná, Marcelo Javier Baridón, había resuelto hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por Héctor Horacio Vitali contra el Colegio de Escribanos.

En consecuencia, el magistrado declaró la inconstitucionalidad del sistema de elección de integrantes del consejo directivo por lista y a mayoría simple, prevista en los artículos 18º y 23º del estatuto. También había ordenado suspender la convocatoria a elecciones de cargos del consejo directivo de la entidad demandada, prevista en el punto 3º del orden del día de la 78º asamblea general ordinaria llamada para el 22 del corriente mes, hasta tanto el Colegio adecúe su estatuto a los estándares institucionales regulados por las Constituciones Nacional y de Entre Ríos y el Código Civil y Comercial desarrollados en la presente.
Uno a uno, los votos del máximo tribunal
En los fundamentos de su voto, el vocal Martín Carbonell sostuvo, en consonancia con la Procuración General, que la vía que resulta idónea en el caso planteado por Vitali es la acción de inconstitucionalidad -que recepta el artículo 51º de la Ley de Procedimientos Constitucionales en el Capítulo III- o bien la acción contencioso administrativa que regula la Ley Nº7061, y no el amparo.

El magistrado recordó lo expresado por la Corte Suprema de Justicia acerca de que “‘(...) la existencia de una vía legal adecuada para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes (Fallos: 303:419 y 422), regla que ha sustentado la Corte cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto (doctrina de Fallos: 303:422)’”.

No sería la acción de amparo el conducto procesal idóneo para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una norma, si tal situación no luce palmariamente manifiesta (Cfr. “Acción de amparo”. Néstor Pedro Sagües. Derecho Procesal Constitucional. Editorial Astrea. Año 2022). Por su parte, el vocal Leonardo Portela adhirió al voto de Carbonell porque consideró que “se corroboró la existencia de una vía judicial más idónea para la discusión planteada”, como es la acción de inconstitucionalidad.

En tanto, Daniel Carubia también adhirió a los fundamentos de Carbonell y agregó: “Sin embargo, la extemporaneidad de su reclamo para esta vía excepcional del amparo no obsta a que lo intente por un procedimiento judicial específico e idóneo, como lo es la acción de inconstitucionalidad (art. 3, inc. a), ley cit.”.

A su turno, el vocal Germán Carlomagno compartió lo propuesto por Carubia y destacó que el accionante, “con el fin de atacar la inconstitucionalidad de las normas denunciadas, tiene a su disposición la posibilidad de canalizar sus pretensiones con los remedios ordinarios a su alcance -esto es, la acción de inconstitucionalidad-, a fin de cuestionar la gravedad de la infracción que lo disconforma, no comprobándose los supuestos de excepción que habilitarían el trámite extraordinario del amparo”.

Claudia Mizawak coincidió en que “no se advierten en la causa vicios invalidantes y que la acción de amparo era inadmisible en virtud de lo dispuesto en el art.3, inc. a) de la Ley Nº 8369, ya que existía un procedimiento judicial más idóneo para discutir lo que plantea el demandante. Siendo que se efectuó una solicitud de inconstitucionalidad respecto a normas vigentes desde los años 1999 y 2004, el amparo deducido con tal pretensión excedió con creces el plazo de caducidad establecido en el inc. c) de la norma citada”. Por ello, adhirió a la solución de que el reclamo sea por la vía de acción de inconstitucionalidad.
Fuente: El Entre Ríos / SIC STJER

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