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Formulamos esa afirmación, en el marco de la situación planteada en el campo ubicado en el departamento La Paz, conocido como “Casa Nueva”. Una “estancia” propiedad de Las Margarita S. Anónima. De la que serían accionistas los hermanos Luis Miguel, Sebastián y Juan Diego Etchevehere, junto con su madre.

No computamos la cuestión puesta en pie por una hermana de aquellos, Dolores Etchevehere, de que la cesión de las acciones que a ella correspondieron como heredera de su padre Luis F. Etchevehere en Las Margaritas S.A. mediante un acuerdo, en que la misma contó con el asesoramiento letrado, de cuya existencia y presencia, se hizo mención en el documento por el cual, entre otras coas se instrumentaba la cesión.

Ni tampoco computamos el hecho invocado por la nombrada Dolores, que lo considera nulo; aunque esa nulidad en apariencia no ha sido judicialmente planteada, y de haberlo hecho no ha sido resuelto a la fecha a su favor.

Quiere ello decir que el inmueble del que es titular Las Margaritas S.A. estaba al momento del ingreso de Dolores Etchevehere, en posesión de su propietaria indicada, o sea Las Margaritas S.A.; independientemente de que Dolores estuviera o no en la posesión de la parte del mismo que había recibido como consecuencia de la escisión de aquella sociedad, y la adjudicación de parte del mismo a la nombrada. Y también que en el caso de no estarlo, lo que hubiera correspondido es que efectuara el reclamo judicialmente, y no por anómalas vías de hecho.

Frente a lo cual el ingreso al mismo el 15 de octubre de 2020, de la nombrada junto a Facundo Taboada, Lautaro Dante Leveratto, y Lazzarini, así como el acompañamiento de cuarenta personas en comitiva al inmueble, sin la autorización de los directivos de esa sociedad, aprovechando que el portón de entrada estaba abierto y su permanencia en el mismo acompañada de la determinación de quedarse en el mismo, constituye una acción usurpatoria.

Ello así, más allá de la usencia de violencia física sobre el personal de Las Margaritas S.A. que se encontraban en el lugar de los hechos al momento en que se consumara esa ocupación.

Dado que, si se tiene en cuenta que la naturaleza de la ocupación del inmueble de Las Margaritas S.A. queda confirmada por el ingreso de más personas que se sumaron al primer tropel, y las pruebas inequívocas de una intención de permanecer en su interior.

Es por eso que no podemos sino dejar planteada la pregunta, acerca de si debe admitirse que una persona que dice tener el carácter de accionista de una sociedad anónima – no importa que lo sea o no- ingresa a un establecimiento propiedad de la sociedad, ya sea un campo, una fábrica o simple tinglado, y se apodera de él, impidiendo el ingreso de los directivos de la sociedad. Es decir, si un accionar de este tipo debe o no verse, por la sociedad y el Estado, sin ninguna consecuencia, ante el reclamo impotente de la víctima.

Damos por sentada la alarma colectiva que tiene que provocar en la sociedad toda un comportamiento de este tipo, ya que no dudamos la actitud escandalizada de sus vecinos y aún de los anoticiados que no lo son, ante la circunstancia de que la autoridad pública no ponga de inmediato las cosas en orden, desalojando a los usurpadores.

Y que de ser así, que quien ante el rechazo a su reclamo, podrá considera que se le ha negado el “hacer justicia” a su favor como correspondía y esperaba. Todo ello con el agregado de que esa situación lleva a que cunda la inquietud en una gran parte de la población, que en el futuro le podría suceder lo mismo.

Es decir, que a la impotencia de la víctima de la usurpación que no es escuchada, se añade el temor sembrado en la sociedad, y la sensación colectiva de que si es cierto aquello de que el Estado está presente, lo es para auxiliar a los usurpadores, y la justicia se ha ausentado.

Prescindimos del análisis pormenorizado de la sentencia, que como “una adenda” agregamos al final, a los fines de poner su contenido a disposición de los lectores de esta página.
Por otra parte advertimos sobre lo farragoso que esa lectura resulta, por sus idas y vueltas y los errores en su desarrollo se incurre a los que se debe considerar graves, por ser garrafales.

Así, una confusión inadmisible, como es la de confundir “accionista” de una sociedad anónima con la de “condómino”, y la de heredar acciones de una sociedad, que recibir una parte indivisa de los bienes de la misma.

Sin dejar de mencionar, que de ser esta una cuestión que debe ser resulta en sede civil, hubiera que seguir avanzado disponiendo el archivo de las indicadas actuaciones, a las que deberán tener por concluidas.

Así estamos. Y con la preocupación de que las cosas en el futuro se tornen peor.
Addenda: la sentencia recaída en relación a los hechos materia de la precedente nota editorial
Resolución:

VISTO: En el presente legajo caratulado “ETCHEVEHERE LEONOR B.M. S/SU DENUNCIA" IPP 16.614 - LEGAJO de O.G.A. Nº 1926-O, iniciado el 15/10/2020; venidos a despacho para resolver; y,

CONSIDERANDO:

1.- Que los Dres Oscar Sobko -Agente Fiscal y María Constanza Bessa -Fiscal Auxiliar- a cargo de la causa penal de referencia, solicitan audiencia el día 19 de octubre del cte., a los fines del art. "73 Inc. k)" del CPPER. en el Legajo IPP nº 16.614; confr. formulario de rito enviado a la OGA. La petición la fundan en el siguiente hecho imputativo:

"En fecha 15 de octubre de 2020, siendo las 11 horas aproximadamente, DOLORES ETCHEVEHERE, FACUNDO TABOADA y LAUTARO DANTE LEVERATTO LAZZARINI, ingresaron -junto a un grupo de personas, siendo aproximadamente cuarenta-, al Establecimiento Rural identificado como Casa Nueva, sito en zona rural del Departamento La Paz, Provincia de Entre Ríos, lindante al paraje El Quebracho; quienes una vez en el interior del perímetro del Casco de dicho establecimiento, se dirigieron a la empleada Ramona Rodríguez, exigiendo la entrega de las llaves de las puertas de ingreso de la casa principal, y ante su negativa, ingresaron a su vivienda -sita en el mismo establecimiento- y tomaron un grupo de llaves que había colgadas en el comedor del domicilio; seguidamente, y habiendo abierto -sin violentar- una de las ventanas de la casa principal, es que ingresaron a la misma, habitando esas instalaciones hasta el día de la fecha, además de realizar trabajos en la tierra, y comunicarles a los trabajadores Angel Martínez, Ramona Rodríguez y Osmar Barreto, los lugares a los que no podían dirigirse o transitar, impidiendo así el normal desenvolvimiento de su trabajo, e intimidándolos. Todo lo narrado fue efectuado en conocimiento de carecer de derechos sobre el Establecimiento Rural Casa Nueva".-

Califica la Fiscalía el hecho descripto como: "USURPACIÓN Art. 181, del Código Penal.- Que solicitada la audiencia ut-supra descripta, la misma quedó fijada por la Oficina de Gestión de Audiencias (OGA) a cargo del Dr. Sergio Atance para el día 21 de Octubre a las 16:00 hs., a realizarse en la sala general de audiencias de la jurisdicción La Paz; adaptándose los medios tecnológicos necesarios para quienes concurrirían en forma remota. Que expuestos los hechos fundantes de las respectivas posiciones, se tiene como hecho relevante el abandono por parte de la Fiscalía de la medida cautelar fundada en el art. 73 inc. "k", reemplazándola en la audiencia por la medida cautelar del art. 75 del CPPER, que establece: "Reintegro de Inmuebles. En las causas por infracción al Artículo 181 del Código Penal, en cualquier estado del proceso y aún sin Auto de Remisión de la Causa a Juicio, el Juez de Garantías a petición del damnificado podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado sea verosímil...".-

2.- Que corresponde establecer conforme a la prueba rendida si se ha acreditado la "verosimilitud del derecho invocado" requerido por el art. 75 para que prospere la medida cautelar a esta altura del proceso penal y en sus inicios.

Que para ese análisis es preciso indagar los presupuestos cumplidos o no de la norma sustancial fundante, esto es el art. 181 del Cód. Penal según la primigenia calificación plasmada por la fiscalía conforme a la conducta endilgada a los sospechados; a saber: Art. 181: "Será reprimido con prisión de seis meses a tres años: 1. el que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes; 2º el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo; 3º el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.”

En primer lugar el sujeto pasivo del acto sería "Las Margaritas S.A", titular registral del inmueble según el informe del Registro Público de Prop. de La Paz (pero sin exhibir el título de propiedad en el juicio sucesorio). La acción típica constituiría el despojo según la Querella, y en este caso sería parcial, porque el órgano acusador señala que la usurpante habría ocupado una fracción del inmueble (sin indicar superficie) que incluye también el casco o Casa principal del campo; de uso reservado de la familia Etchevehere.

Ahora bien, el "medio comisivo" sindicado por la Fiscalía es; a) la violencia y b) engaño para cometer el acto; consistente la primera en el ingreso de 40 personas que intimidaron a los trabajadores rurales de Las Margaritas", por su número, pero sin indicar ni probar la fiscalía otro hecho violento más que el número de personas; y que alguno de estos les habrían dicho "que de ahora en más realizarían un determinado tipo de tareas" y que hasta un determinado límite del campo podrán moverse en adelante, lo que les infundió temor.

Que al haber aclarado el Sr. Fiscal que el ingreso al Establecimiento en realidad fue pacífico y sin violencia, por haberse atravesado el guarda-ganado para ingresar al campo desde la ruta, que permanece abierto y sin obstáculos al libre acceso, a la par de haberse descartado el uso de cualquier tipo de armas en las denunciadas amenazas ; ello permite descartar el hecho típico de la violencia en la usurpación del inmueble, ya que el ingreso de 40 personas que acompañaban a Dolores Etchevehere no fue acompañado por prueba alguna de que alguno de ellos haya desplegado violencia o algún tipo de amenazas contra los empleados rurales, más allá de señalar el Fiscal la "INCOMODIDAD" de ese número elevado de personas acompañando a la heredera, les produjera a Martinez, Rodriguez y Barreto, según su testimonial (que la defensa técnica ya afirmó que fueron direccionados por uno de los hermanos Etchevehere).

El segundo "medio comisivo" señalado por la Fiscalía, es el engaño producido a los empleados por la Sra. Dolores Etchevehere al hacerse presente y darse a conocer como Heredera y, que eso indujo a error a los presentes (error de prohibición según la Querella), franqueandoles el paso a la finca. De esa aseveración cabe preguntarse en que consiste o consistió el "engaño", ya que la señora dió su nombre y apellido sin ambages, y los empleados saben que los patrones son la familia Etchevehere, aunque nunca hayan visto o conocido a la totalidad de los hermanos o familiares (el lic. Rubiolo a cargo del campo, declaró que conoce a Dolores hace más de 30 años); por su parte, darse también a conocer como "heredera", es lo que la propia Fiscalía probó en la audiencia con la declaratoria de herederos que le enviara el Juez Civil nº 7 (Dr. Furman) a cargo del sucesorio y donde fuera declarada también heredera Dolores Etchevehere. No hubo tal engaño en el proceder de la mencionada, no invocó ella a su ingreso al campo ni más ni menos de "lo que es": una "Etchevehere", heredera de don Luis F. Etchevehere.-

3.- Que de la profusa prueba rendida en la audiencia, especialmente la aportada por la Querella y Fiscalía -y de su análisis necesario para resolver la cautelar del art. 75-, toma relevancia la documentación aportada por el Dr. Rubén Pagliotto consistente en la "IV- Fotocopia del ACUERDO PRIVADO DE ADJUDICACION Y PARTICION DE BIENES, suscripto por los cinco (5) herederos en fecha 31 de agosto de 2018, con firmas certificadas ante notario en el cual Dolores ETCHEVEHERE manifiesta que se la han exhibido todas las documentaciones bancarias, contables, existencia de bienes en el sucesorio y en la sociedad LAS MARGARITAS S.A., .... En ese mismo acuerdo la propia DOLORES, con el presente asesoramiento de su abogado de confianza y por el 12,5% que le corresponde en las acciones de LAS MARGARITAS S.A. SOBRE EL TOTAL DEL PATRIMONIO DE LA MISMA, le cede a sus co-herederos parte de los bienes (automotores, semovientes), recibe dinero en moneda dólar (US$ 24.000) y por otra proporción de sus acciones ella elige dos (2) parcelas rurales, una de 387, 29 hs (Los Cachorros) y otra fracción rural sin mejoras denominada CASA NUEVA de 129 hs, para lo cual se le ordenó al Agrimensor Meinero la medición y confección de los planos de mensura, sobre todo el desglose de las 129 hs que corresponden a una parte del campo sin mejoras, ... ella decide ESCINDIRSE de la sociedad LAS MARGARITAS S.A. y crear dos (2) S.A. nuevas a donde debían trasladarse las acciones que le correspondían en LAS MARGARITAS S.A (la negrita me pertenece).

Este acuerdo familiar donde desde "Las Margaritas S.A." se le cede a Dolores Etchevehere 129 hs. del campo Casa Nueva (una fracción del total), fue refrendado en ASAMBLEA societaria de la SA, del día 14-09-2018.-

Téngase presente también que los empleados Martinez, Rodriguez y Barreto, supuestamente amedrentados por Dolores Etchevehere y/o sus cuarenta acompañantes son empleados de ella (quizá no lo saben aún), porque según la Asamblea mencionada sus hermanos le cedieron el personal; confr: "... Las partes manifiestan conforme a la ley y, de común acuerdo que junto a la parte cedida/adjudicada a Dolores Etchevehere, se transfieren además ... el personal en relación de dependencia (tanto de Las Margaritas S.A. como de la sucesión.." .-

Además, como corolario de lo dicho, el Agrimensor designado en la misma Asamblea iba a realizar el deslinde de la fracción (mensura) otorgada por sus hermanos a Dolores Etchevehere.

4.- Que la Querella manifestó, en línea con la Fiscalía, que la Sra. Dolores Etchevehere nada tiene, y por eso había ESTAFADO al Grupo Artigas y Jóvenes por la Tierra o el ambiente, ya que había cedido su parte de Las Margaritas SA a la firma MIRUS S.A. (extrañamente a solo dos meses siguientes de haber recibido las 129 hs. de Casa Nueva); conforme el "Acuerdo Privado de Cesión de Acciones y Derechos" celebrado por Dolores Etchevehere con Mirus SA en fecha 15 de Noviembre de 2018.-

Que si se resolviera en sede civil que el Acuerdo tuviera validez (la defensa técnica ya afirmó que no), por la cláusula "Tercero", la Sra. Dolores Etchevehere pagando el mutuo tiene o tenía la posibilidad de recuperar las acciones que supuestamente le había cedido a Mirus SA., todos supuestos que invariablemente son ajenos en su análisis y decisión en esta sede penal.-

Que la defensa afirmó la Nulidad de dicho acuerdo por la norma sustancial prevista en el art. 1618 CCyC: "Forma. La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual. Deben otorgarse por escritura pública: a) la cesión de derechos hereditarios; b) la cesión de derechos litigiosos. ..." El análisis consecuente de la validez de ese acuerdo privado, porque no fue pasado en Escritura Pública, también excede la materia penal y debe ser resuelto por ante el Juez del universal radicado en la Ciudad de Paraná (ER).-

Que tampoco puede dejar de señalarse que ese "acuerdo privado" firmado con MIRUS S.A. parece ser -como lo afirmara la defensa de Dolores Etchevehere-; objeto de investigación penal federal por la denuncia de Extorsión radicada por ante la Fiscalía del Dr. Federico Delgado a/c Fiscalía Nac. Crim nº 6 de Comodoro Py, en la causa "Etchevehere Luis Miguel y otros s/ Extorsión" nro. 8173/2020; conforme a los términos del requerimiento efectuado al Dr. Oscar Sobko y de la copia de la denuncia agregada en esta IPP.-

5.- Que finalmente resta considerar en esta disputa meramente familiar, lo informado a la Fiscalía por el Sr. Juez Civil y Com. nº 7, Dr. Martín Furman el día 17-10-2020, remitiéndole copia de la declaratoria de herederos de la sucesión de Luis Felix Etchevehere del año 2010, en la cual Dolores Etchevehere es declarada heredera junto a sus hermanos y su madre. Además informa el juez civil, y esto es dirimente para este juzgado, que: 1) "en el marco del sucesorio NO HAY PARTICION... nunca se aprobó ninguna cuenta particionaria, ni adjudicación, para ello es necesario que previamente se culmine con la tarea de inventario".

2) "...el inmueble sobre el que se asienta Casa Nueva es de titularidad registral de Las Margaritas S.A. y no ha sido incluido en el inventario sucesorio.-

De ello se deducen dos situaciones, la primera, que los herederos han omitido inventariar el inmueble donde se asienta el campo "Casa Nueva", por lo tanto quien no esté al tanto de la omisión podría sufrir algún perjuicio patrimonial; en segundo lugar, si se acreditara el dominio (con el Título de propiedad), el Juez anuncia que a la fecha no hay Partición, por ello le asiste razón a la defensa en cuanto a que, por todos los bienes existentes los hermanos son condóminos y dueños por igual, hasta que culmine el sucesorio.

Esas situaciones llevan a un claro sinceramiento de los hechos aparentemente típicos que, de por sí, terminaron siendo unificados y debatidos por los propios abogados, Dr. Pagliotto - querella-, y Mobilia -defensa-, en cuanto a que la Cesión a Midus S.A. dejaba sin bienes a la Sra. Dolores Etchevehere y, la respuesta adversarial consecuente, que la cesión es nula por el art. 1618 del CCyC, pero que además era el fruto de la extorsión que investiga la justicia federal. A ello, añado, eso dejaría en pie la ASAMBLEA Societaria de "Las Margaritas S.A.", del 14-09- 2018 en cuyo seno la aquí Denunciante Leonor Barbero Marcial y sus hijos, le cedieron a Dolores Etchevehere la cantidad de 129 hectáreas del campo Casa Nueva; de todo ello también se deduce que la disputa familiar-hereditaria por la titularidad y/o posesión y goce del inmueble no puede ser resuelto en sede penal -por estar claramente confundidos los verdaderos dueños del campo presuntamente usurpado-; que en rigor de verdad sería una pequeña porción, al decir del Dr. Pagliotto "...de las más de 5.000 hectáreas" de campo que posee la familia como herencia.-

6.- Que el art. 75 del CPPER, como dijimos ab initio, exige para ser válidamente despachada la medida cautelar de desalojo del inmueble -y en esta instancia de la I.P.P. -, la "verosimilitud del derecho" en que se funda, lo que no ha podido ser acreditado por la Fiscalía ni Querella con la provisoriedad que el caso amerita, sin perjuicio de que oportunamente y con el avance de la causa o en el decurso del debate se acrediten los requisitos exigidos; en tanto al momento la duda favorece al sospechado, confr. art. 1º, inc. d) Ley 9.754.-

7.- Que lo que diré en este considerando no hace a la cuestión resuelta, por ello pido disculpas a las partes su mención, pero mi formación judicial desde "el derecho de las familias" me lleva a la necesidad de ofrecer a los hermanos Etchevehere poder pensar una solución pacífica, armónica, desde el ganar-ganar, distinta a lo visto hasta entonces y con la ayuda de operadores bien intencionados, evidenciando con el en la tierra.-

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